Última revisión
25/05/2010
Sentencia Civil Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 463/2009 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100137
Núm. Ecli: ES:APT:2010:668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 463/2009
AUTO: JUICIO VERBAL 644/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. DOS DE REUS
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Delia representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Díaz Manso y defendida por la letrada Sra. Granell Barceló contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Reus en fecha 26 de mayo de 2.009 en autos de Juicio Verbal nº. 644/09 en los que figuran como demandantes Dª. Olga y Dª. Andrea y como demandada Dª. Delia .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monné en nombre y representación de Olga y Andrea contra Delia y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a las actoras la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.996,72 euros), más los intereses legales y las costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observa- do las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Dª Olga y Dª Andrea frente a Dª Delia , e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que articula en base a dos motivos de impugnación: a) errónea valoración del documento num. 4 aportado con la petición de juicio monitorio, por cuanto consta que en el mismo se obligaba a pagar a las actoras la cantidad de 2996,72 euros que habían sido por ellas pagados y según el documento num. 3 fueron pagados por D. Héctor , por lo que ninguna obligación tiene de pagar a las Sras Olga Andrea , y b) infracción del art 1158 del C.Civil ya que siendo necesario para que el tercero pueda pedir el reembolso de lo pagado que haya sido para ella beneficioso, dicho requisito aquí no concurre cuan-do no tenía obligación de pagar cantidad alguna en concepto de impuesto de sucesiones, desconociendo ello cuando firmó el citado documento num 4; el mismo no puede ser acogido, y ello por los siguientes argumentos.
En primer término, porque rechazo "a limine" merece el primero de los motivos de impugnación al estar con el mismo poniendo en práctica un distinto planteamiento de la estrategia defensiva utilizada tanto al contestar en el acto del juicio como en su escrito de oposición al monitorio, donde lo que textualmente dijo fue que "no había efectuado el pago de dicho importe por cuanto no existe obligación de pago, toda vez que la liquidación efectuada no es correcta", aduciendo en el acto del juicio que "no le correspondía pagar porque las actoras habían procedido a liquidar el impuesto de sucesiones sin mandato de la demandada, y que la liquidación del citado impuesto que hubiera procedido respecto de ella era 0 euros y, por tanto, que no hubiera tenido que pagar nada", y como viene reiterando este Tribunal no es admisible alegar causas no aducidas en el escrito de oposición al monitorio, y en el caso de que no hubiese existido una inicial petición de juicio monitorio alegarse motivos no esgrimidos al contestar la demanda, pues debe tenerse en cuenta que es a través de la demanda y de la contestación donde han de fijarse concreta y definitivamente los puntos de hecho y de dº objeto de debate, sin que puedan introducirse después otros medios de defensa conforme a los principios de eventualidad y preclusión, ni en definitiva resolverse a través del recurso de apelación cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia.
Y en segundo lugar, porque siendo hechos incuestionados: 1º) que las litigantes pactaron una transacción extrajudicial mediante documento privado de fecha 16 de noviembre de 2007 en el que estipularon los siguientes Pactos: "Primero.- Doña Delia , habiendo recibido el burofax de fecha 1 de octubre de 2007 mandado por las herederas universales, acepta el contenido del mismo en el sentido de haber "sustraído" la cantidad que se menciona en el mismo. Segundo.- Doña Delia , en el presente acto hace entrega de la mencionada cantidad de 9.000 euros que en concepto de ADICIÓN DE INVENTARIO aceptan las Sras. Andrea y Olga a los efectos de completar la aceptación de los bienes relictos de la herencia de su difunto padre el Sr. Sixto . Tercero.- Doña. Delia , después del pago de la referida cantidad, que las Sras. Olga Andrea aceptan en concepto de adición de inventario, recibe noticia de aquello expuesto en el expositivo III del presente documento, lo que va a proceder a liquidar a las herederas universales en el plazo de tiempo. Cuarto.- Que no habiéndose escondido nada las partes entre sí, a partir del pago de la mencionada cantidad, (y a expensas de lo que se prevé en el Pacto Tercero ), todas las comparecientes se comprometen a nada más pedirse ni reclamarse por el concepto de aceptación de herencia del difunto Sixto .", indicándose en el citado expositivo III "Que al efecto de dar la debida celeridad a la inscripción que procediera en el Registro de la Propiedad, por el Proyecto de Reparcelación que grava de forma real las fincas aceptadas en la antes mencionada escritura de aceptación de herencia, las dos herederas universales abajo firmantes, procedieron a pagar la liquidación del impuesto de sobre sucesiones y donaciones que se detalla en la hoja adjunta, por la cantidad de 2.996,72 euros, y que las tres comparecientes firman en el presente documento en prueba de conformidad", y 2º) que la demandada no cumplió la obligación que contrajo; no puede ampararse la actuación de la actuación de la ahora apelante y mantenerse que no cumpla so pena de privar a la transacción de la eficacia y autoridad de cosa juzgada que para las partes le atribuye el art 1816 del C.Civil .
Por lo que es vista la procedencia de desestimar el recurso interpuesto, sin que dicha decisión pueda quedar desvirtuada porque, según aduce, firmó por error dicho documento al desconocer entonces que no le correspondía pagar cantidad alguna en concepto de impuesto de sucesiones, pues debe tenerse en cuenta que para declarar ineficaz la referida transacción es necesario que se ejercite la oportuna acción de nulidad por vicio de consentimiento y acogerse la misma, debiéndose en caso contrario partir de su validez y estar a lo que en ella fue acordado. Y de ahí la decisión adoptada, debiendo ser entonces rechazada asimismo la alegación que sobre error ha sido esgrimida.
TERCERO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Delia contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Reus ,
1º) Confirmamos la citada resolución.
2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

