Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 234/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 164/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100218


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000234/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 164/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000234/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000265/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ACTUACIONES SPENTA SL, representado por el Procurador de los Tribunales NURIA JUAN MUÑOZ, y asistido del Letrado doña SILVIA AUCEJO ALMAZAN, y de otra, como apelados a PROFIVE SL, Iván y Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don GUILLERMO LLAGO NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACTUACIONES SPENTA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25/9/09 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Juan Muñoz en la representación que ostenta de su mandante Actuaciones Spenta S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados Profinde S.L., D. Iván y D. Pascual de las pretensiones deducidas en su contra y estimando como estimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Roldan Garcia en nombre y representación de Profinve S.L. debo condenar y condeno a la entidad Actuaciones Spenta S.L. a que abone a la citada entidad la suma de ciento treinta y dos mil quinientos ochenta euros con cuarenta y cinco centimos de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 18 de Noviembre de 2008 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello con imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a la entidad Actuaciones Spenta S.L.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACTUACIONES SPENTA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- Por la representación de la entidad ACTUACIONES SPENTA SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 25 de septiembre de dos mil nueve , desestimatoria de sus pretensiones, motivando la recurrente su discrepancia con su contenido en las razones que seguidamente se transcriben a modo de mera síntesis y con animo de delimitar el objeto del debate en la alzada.

1.- Interpretación parcial de los contratos de cesión que resultan de la Sentencia apelada y de los que deriva la pretensión de condena que se insta frente a la demandada.

2.- Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la valoración de la actuación de la demandada PROFINVE SL a los efectos de la estimación de la demandada y como consecuencia de la cesión de la opción de compra. Argumenta al efecto que tras operar dicha cesión la demandada no quedó ajena a la relación negocial resultante del contrato de opción de compra inicial, a lo que añade que no se produjo notificación fehaciente del deudor cedido de manera que los propietarios de las viviendas objeto del contrato de opción de compra nunca supieron que había operado la cesión a favor de ACTUACIONES SPENTA SL. Argumenta que no se han tomado en consideración los aspectos fácticos y jurídicos resultantes de todo ello ni se ha valorado que PROFINVE no había realizado reclamación alguna a su representada con anterioridad a la presentación de la demanda sino que es con ocasión de la misma cuando deduce la demanda reconvencional. Considera la recurrente que la demandada ha actuado de mala fe al transmitir unos derechos con un contenido que no se adecuaba a la realidad por lo que pese a que la demandante hizo todo lo posible para el cumplimiento de los contratos de opción de compra y la adquisición de las viviendas de la calle DIRECCION000 número NUM000 , de manera que si no llegó a producirse dicha adquisición no fue por causa imputable a su representada, siendo ilógico que dejara perder la adquisición cuando ya había adquirido la propiedad contigua y disponía de financiación.

3.- Alega en tercer término la indebida aplicación del artículo 1256 del C. Civil que engarza con lo anterior por cuanto que no era de ACTUACIONES SPENTA de quien dependía la definitiva eficacia del contrato de cesión, condicionado a que la opción de compra llegase a buen puerto, sino que era de la actitud de terceros de quienes dependía el cumplimiento de la obligación.

4.- Alega, asimismo, error en la valoración e interpretación de la prueba pues ha sido acreditado que la recurrente cumplió con lo que le incumbía, y que gozaba de financiación necesaria para poder atender a la opción.

5.- Improcedencia de la reconvención planteada de contrario en atención al contenido del artículo 1128 del C. Civil .

Suplica del Tribunal de alzada la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: a) que se declare resuelto el negocio jurídico de cesión de derechos de PROFINVE SL a ACTUACIONES SPENTA SL integrado por los tres contratos recayentes sobre las puertas NUM001 , NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia; b) se condene a PROFINVE SL a abonar a ACTUACIONES SPENTA SL la cantidad de 120.000 euros, en concepto de cláusula penal derivada de la resolución del negocio jurídico unitario, c) desestimando la reconvención y correspondiente abono de 132.580,45 euros a favor de PROFINVE. Con carácter subsidiario y para el caso de no ser estimado lo anterior, solicita se deje sin efecto la reconvención planteada.

Se opone a los anteriores argumentos la representación de PROFINVE SL, D. Iván y D. Pascual - folios 390 y los siguientes - argumentando que la adversa procede a la introducción ex novo de argumentos que no habían sido utilizados en la instancia pretendiendo con ello justificar su incumplimiento de pago, siendo que la parte apelada cumplió con lo que le incumbía precisamente con la cesión de los derechos, careciendo de fundamento las alegaciones adversas en relación con los artículos 1526 y 1527 del C. Civil , máxime cuando ello va en contra de sus propios actos y en la demanda se indica que los propietarios eran conocedores de la cesión. Considera la apelada que se ha forzado la competencia del Juzgado de lo Mercantil al llamar a los codemandados en calidad de administradores para derivarles la responsabilidad de la operación, siendo que con ocasión del recurso de apelación nada se pide frente a los mismos por lo que entiende que en este aspecto la sentencia es firme y no ha sido combatida. Finalmente razona que no es cierto que se transmitieran derechos con contenido distinto y sin vigencia siendo que fue la parte actora la que perdió la opción de adquisición de las viviendas por su propia negligencia, sin que proceda ahora que se compense a costa de su representada. La invocación del artículo 1115 del C. Civil también constituye una alegación nueva que queda vetada en la alzada, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma que ha quedado precedentemente expuesta, conviene que la Sala, antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas, realice unas previas precisiones:

1.- La primera de ella viene residenciada en el propio objeto y finalidad del recurso de apelación conforme al tenor del artículo 459 de la LEC , habiendo declarado constantemente la doctrina jurisprudencial que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones. Y se hace constar así, por cuanto que como razona la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, se aprecia en la argumentación de la parte actora la incorporación de nuevas alegaciones que no resultan de la demanda, como se tendrá ocasión de precisar más adelante.

Por otra parte, tampoco pueden ser objeto de examen en alzada aquellas cuestiones que han quedado expresamente consentidas, y es de ver cómo en el supuesto que somete a la consideración de la sala - y como ya pusiera de manifiesto la parte apelada - nada se interesa por la recurrente en relación con los administradores codemandados, por lo que el pronunciamiento absolutorio relativo a los mismos ha devenido firme e intangible. Téngase presente al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/92 de 14 de febrero , en la que tras indicar que el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia, añade que los pronunciamientos de la sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de alzada.

2.- El segundo de los aspectos se concreta a la cita de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 , en relación con la confirmación de las resoluciones judiciales por sus propios fundamentos. Dice el Tribunal Supremo que "...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

TERCERO.- Teniendo presente cuanto se ha expuesto, esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia - que ha procedido a examinar de nuevo lo actuado en el procedimiento y la prueba integramente desplegada en la instancia -, considera que la sentencia apelada está plenamente fundamentada y da adecuada respuesta a las cuestione sometidas a su consideración sin que como consecuencia del examen revisor hayamos podido apreciar error de valoración ni en lo relativo a la normativa aplicable ni en referencia a la prueba practicada, por lo que concluimos en los mismos términos y nos remitimos a sus propios argumentos para desestimar el recurso de apelación.

No obstante, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 de la LEC y 465 del mismo cuerpo legal, procede que hagamos las consideraciones que siguen en respuesta a las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso.

1.- Aclarado en sede de Audiencia Previa el objeto de la pretensión de la parte actora que tiene por objeto la resolución (en bloque) del negocio jurídico consistente en la cesión de los derechos de opción de compra que ostentaba la parte demandada frente a los propietarios de los inmuebles que se relacionan en la demanda, es de ver como en el planteamiento inicial de la demanda se invoca como motivo de la resolución - y reclamación de cantidad consecuente con ella - no es otro que la imposibilidad de hacer efectiva la opción de compra cedida por la falta de elección de las viviendas objeto de la permuta de que traía causa por parte de los terceros propietarios de los inmuebles a los que las respectivas opciones de compra afectaban. Esta es la razón de la desestimación de la demanda por cuanto en la sentencia se razona que ningún incumplimiento medió por parte de quien efectuó la cesión del derecho "con plena sustantividad y autonomía respecto del buen fin del negocio oneroso principal" al que permitió el acceso, sin que pueda trasladarse a la parte demandada las consecuencias de la falta de elección de vivienda por parte de los propietarios afectados, ni el que la actora no hiciese la opción - que tenía reservada - de efectuar la atribución de tales viviendas en defecto de tal elección, según resulta de la documental aportada por la propia demandante.

Los argumentos que se exponen en el recurso de apelación en orden a que la efectividad del contrato de cesión estuviera condicionada al buen fin de la operación, de lo que debía responder la demandada, así como la alegación de falta de comunicación de la cesión efectuada a la propiedad de las viviendas de la calle DIRECCION000 NUM000 , o finalmente la justificación del incumplimiento de su obligación de pago del precio de la cesión so pretexto de la no fijación de plazo de pago, constituyen un cambio de planteamiento respecto de lo pretendido y resistido en la instancia, y por tanto no permite su análisis en la alzada por ser contrario a los principios que han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico precedente.

2.- De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada se concluye que verificada la cesión y colocada la parte actora en la posición que ostentaba previamente PROFINVE, tuvo lugar una reunión con los eventuales vendedores en la que fue la mercantil ACTUACIONES SPENTA SL la que mostró los planos y se manifestó como sujeto que había de acometer el proyecto de construcción origen de la relación negocial entre los diversos partícipes implicados, y así tomaron conocimiento de tal hecho los vendedores, como resultó de sus declaraciones en el acto de juicio. Así lo manifestó Doña Angelica al indicar que en aquella reunión celebrada en la sede de PROFINVE había otros señores que fueron quienes les enseñaron los planos para que eligieran la vivienda, viniendo a reconocer que la reunión era con ACTUACIONES SPENTASL pues quien les enseñó la promoción no era los demandados, sino la actora que se presentó como constructora manifestando especial interés en obtener una rebaja del aval bancario. Y en el mismo sentido se pronunció la Sra. Florinda , quien indicó que se enteró de la presencia de ACTUACIONES SPENTA SL en la relación negocial con ocasión de la reunión en la que les exhibieron los planos, habiendo reconocido asimismo que en la documental de que dispuso aparecía el nombre de la letrado de la parte actora con la que contactó, añadiendo que a la fecha en que fueron a ver los planos el contrato de opción de compra todavía estaba vigente.

3.- No apreciamos error de interpretación respecto del contrato de cesión de la opción de compra que se aporta como documento 33 al folio 121 de las actuaciones pues del mismo - interpretado conforme a lo establecido en el artículo 1281 y los siguientes del C. Civil - no se desprende en modo alguno que la parte demandada asumiera el buen fin de la operación, pues lo que se prevé en la cláusula décima es que llegada la fecha límite de la opción el cesionario podía ejercitar el derecho cedido de opción de compra unilateralmente y sin la presencia del cedente, lo que viene a poner de manifiesto que ninguna intervención del cedente era necesaria para el ejercicio de la opción de compra. Se ha de tener presente, por lo demás, que la eventual oscuridad que pudiera resultar del contrato perjudicaría a ambas partes por igual atendido el hecho reconocido en el acto de juicio de que en la confección del documento participaron ambas asistidas por sus letrados, como admitió expresamente el legal representante de la entidad actora con ocasión de la prueba de interrogatorio de parte, viniendo a indicar incluso que fue su letrada quien redactó los contratos de cesión, por lo que los efectos que resultan del tenor del artículo 1288 del C. Civil no pueden repercutirse sobre la demandada. Por otra parte, lo que resulta del documento - en relación con la estipulación controvertida - es que la ahora actora debía avisar fehacientemente a la demandada con un mínimo de diez días de antelación al de la fecha de otorgamiento de la escritura con la finalidad de que ambas pudieran comparecer, siendo que la estipulación 11ª lo que prevé es la consecuencia de que la demandada no compareciera en la notaria en el día señalado, lo que exige un prius que no se ha producido en el presente caso, esto es, que la actora ejercitara adecuadamente la opción de compra objeto de la cesión y convocara a la demandada en la notaria para que todos los documentos pudieran formalizarse sin problemas.

4.- En lo que a la petición de desestimación de la reconvención se refiere, tampoco podemos acoger el recurso de apelación pues la sentencia de instancia hace una correcta aplicación de la distribución de la carga de la prueba conforme al contenido del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo de remitirnos al contenido de la sentencia apelada en evitación de innecesarias reiteraciones.

Resulta de lo actuado que se suscribieron entre los litigantes tres contratos de cesión de derechos de opción de compra por permuta de obra futura en el que se estableció precio, del que la parte actora sólo abonó una parte, estando pendiente de abono el resto por un total de 132.580,45 céntimos de euro. Anudado lo expresado al hecho antes referenciado de que no es imputable a la demandada - sino a la actora - las consecuencias de que no se hiciera finalmente efectiva la opción de compra, ACTUACIONES SPENTA SL viene obligada a satisfacer el precio pactado, máxime cuando de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda ya se desprende que en fecha 31 de enero de 2007 - por tanto con anterioridad al inicio de acciones por la demandante inicial - ya se relacionaba el incumplimiento de ACTUACIONES SPENTA SL y la reserva de acciones para el total cobro del precio pactado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , que así lo dispone.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ACTUACIONES SPENTA SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de los de Valencia de 25 de septiembre de 2009 , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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