Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 161/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100072


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00164/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante UNION FENOSA COMERCIAL , S.A., y de otra, como apelado MORPLA SL , representado por la Procuradora Segura Sanagustín, Pilar, sobre acción negativa servidumbre tendido eléctrico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesto por MORPLA S.L representada por la procuradora de los tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, contra UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela, debo condenar y condeno a la demandada a retirar de la finca propiedad de la actora, sita en el término municipal de Chinchón (Madrid), al sitio de Los Cohonares, al margen derecho de la carretera de Titulcia a Villaconejos, punto kilométrico 3, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, tomo 1.919, libro 260 de Chinchón, folio 85, finca número 12.282 N, el tendido eléctrico que la sobrevuela y el poste instalado en la finca que sirve de apoyo al mismo, con imposición de costas a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por UNION FENOSA COMERCIAL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- En la demanda planteada por Morpla S.L. contra Unión Fenosa S.A. se ejercita una acción negatoria de servidumbre de tendido eléctrico alegando que es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Chinchón, al sitio de Los Cohonares, al margen derecho de la carretera de Titulcia a Villaconejos, punto kilométrico 3, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, tomo 1.919, libro 260 de Chinchón, folio 85, finca número 12.282 N. Dicha finca fue adquirida libre de cargas y gravámenes, y a principios del año 2002, la demandada, sin permiso de su propietario y sin incoación de expediente a efectos de autorización administrativa o de declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, procedió a instalar un poste de tendido eléctrico, que sirve de apoyo al cableado que la sobrevuela, causando daños en la valla del perímetro.

2.- La demandada se opone a la demanda invocando la existencia del tendido eléctrico que sobrevuela la finca y del poste desde el año 1971.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, a modo de síntesis, por la inexistencia de título por la demandada, haberse producido prescripción, y no haber probado ésta la fecha de instalación del poste, a tales efectos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba, que centra en la fecha de construcción de la línea eléctrica en el año 1.971, no habiendo tenido posibilidad de localizar los títulos de la constitución de la servidumbre; la fotografía aérea aportada, con placa identificativa encastrada; la información cartográfica donde estaría identificada la zona y interrogatorio del representante legal de la demandada, que no han sido debidamente tenidos en cuenta por la sentencia apelada. Se citan distintas sentencias de audiencias provinciales referidas a la constitución de servidumbres.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre la constitución de la servidumbre.-

1.- Cuestión previa: naturaleza de la servidumbre objeto de controversia, doctrina y jurisprudencia.-

Dice la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, en Sentencia de 13-9-2010, nº 202/2010, rec. 211/2010 , que ".. cuando se trata del paso de energía eléctrica, según la anterior resolución, la doctrina, tanto administrativa como civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera servidumbre administrativa, o por el contrario de una limitación legal del dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una servidumbre regulada por su Ley y su Reglamento, siendo los vigentes la 54/1997 de 27 de noviembre y el RD 1955/2000 de 1 de diciembre. Así, el artículo 157.1 de esta última norma establece que la servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.".

Sin embargo, nada obsta para que respecto a la misma pueda aceptarse que puede ser adquirida por usucapión de 20 años, por la posesión pacífica e ininterrumpida, contados desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, de acuerdo con el artículo 538 del C.C , en los supuestos de tratarse de las servidumbres continuas, positivas y aparentes, a tenor de los artículos 533, 539 y 540 del C.C . (S. de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, S 20-10-2008, nº 444/2008, rec. 137/2008 , citando la de la AP de Alicante de 28 de febrero de 2007, entre otras).

2.- Aplicación la presente caso, en relación con la prueba practicada y hechos que se consideran acreditados.

De la valoración en su conjunto de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

La naturaleza esencial de servidumbre legal presupone que la beneficiaria de la misma lleva a cabo su uso con sujeción a las normas administrativas pertinentes, y por ende la constancia formal y material de ese derecho, por razón del interés público del servicio, aún prestado por empresas privadas, y la defensa de los derechos que afectan a los propietarios de las fincas sobre las que se constituyen. No es verosímil la existencia de una servidumbre de tal naturaleza justificada por la demandada con los elementos probatorios que invoca.

Ante la falta de constancia de esa situación ordinariamente regularizada, en el ámbito de esta jurisdicción civil, se puede no obstante declarar la existencia de tal servidumbre, cuya carga de la prueba corresponde a quien la invoca, en este caso la demandada quien la esgrime frente a la acción negatoria planteada de contrario, en virtud del artículo 217 LEC .

Sin embargo, no ha quedado acreditado en forma mínimamente consistente que el poste en cuestión date de 1.971, y que estuviera situado en la finca de la demandante, antes al contrario, siendo cierta la fotografía aérea o los planos o mapas cartográficos aportados, o la propia fotografía de detalle de la placa de 1.971, no lo es menos que de ninguno de ellos se desprende constancia alguna de esa circunstancia, sin que dicho tendido o postes que sujetan los cables de luz estuvieran situados dentro de la finca de la actora, clara y terminantemente, sin perjuicio de circundar aquella zona, en concreto por la denominada zona de los Cohonares, en el margen superior izquierdo de dicho plano cartográfico, pero siendo más razonable la versión de la demandante en el sentido de haber procedido la primera a llevar a cabo esa instalación o reubicación del tendido eléctrico a primeros del año 2.002, como consta en la denuncia que se formula ante la Guardia Civil, folio 79 de autos, con fecha 21 de Abril de 2.003, o las propias reclamaciones ante la demandada, el 10 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2.004, folios 22 y ss. de autos.

La anterior argumentación se hace extensiva a la fotografía aérea, folio 61 de autos, aportada por la demandada igualmente, en donde se distinguen cultivos y construcciones, pero nunca los límites indubitados de la finca en cuestión y la ubicación de dicho poste, incluso al tiempo de efectuarse la fotografía, lo que efectivamente, podría haberse realizado con un simple dictamen técnico pericial topográfico, a tales efectos, dejando a salvo las anteriores consideraciones.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, sin haberse acreditado como hecho jurídico esencial la posesión pacífica, continua y aparente de la servidumbre que se invoca, y menos aún su constancia en los correspondientes registros públicos, tanto de la propiedad como administrativos, por razón de su naturaleza.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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