Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 666/2008 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00164/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7010470 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 384 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
PL
De: REPUESTOS REYES SL
Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Contra: Jorge
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de marzo de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 84/2008 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Repuestos Reyes S.L., y de otra, como demandado-apelado D. Jorge .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 22 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por el Procurador MANUEL DIAZ ALFONSO en nombre y representación de Jorge , frente a la demanda interpuesta contra él por el Procurador MANUEL PASTOR TORIL en nombre y representación de REPUESTOS REYES S.L. debo absolver y absuelvo a Jorge , sin entrara conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas causadas al actor REPUESTOS REYES S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 6 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda origen del Juicio verbal del que trae causa esta apelación fue interpuesta por REPUESTOS REYES S.L en reclamación del cobro de lo indebido por honorarios del Letrado D. Jorge , quien en el acto del Juicio al amparo de los artículos 10 y 12 LEC alegó carecer de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario; la primera excepción la opuso "en el sentido de falta de capacidad legítima" por no ser titular de relación jurídica alguna con la actora porque "todos los documentos" -las facturas emitidas para cobro de los honorarios- estaban a nombre de DIRECCION000 , que era una Comunidad de Bienes, y la demanda se había dirigido contra él "en nombre propio" y "no en otra cualidad", pese a ser uno de los integrantes del despacho; y a su vez alegó que como efecto de su falta de legitimación procedía asimismo que se estimara la excepción de "falta de litis consorcio pasivo necesario", reiterando que él no tuvo relación con la actora y no debía nada "en nombre propio" porque "el título del que deriva la causa de pedir es una factura emitida por la Comunidad de bienes" , un Bufete conformado por "dos Letrados que operan al cincuenta por ciento en cuanto a trabajo y beneficio", debiendo haber sido demandados, al menos, el otro comunero y él, y en su caso también la Comunidad de Bienes, en base a la regulación jurídica y doctrinal de las sociedades civiles irregulares; al amparo de lo anteriormente expuesto de forma sucinta solicitó su absolución por concurrir las excepciones referidas.
Y en segundo lugar, respecto de la cuestión de fondo, sin negar la realidad de los hechos, es decir, el cobro indebido de lo reclamado, solicitó su absolución por haber compensado la cantidad de "dos mil euros" en el acto de conciliación "celebrado el 22 de noviembre del año paso" (año pasado que era el 2007, aunque en la nota que se aportó se identifique este último como 2008, lo que no era posible, por la fecha de celebración del Juicio), considerando -al margen de calificaciones que hacía sobre la conducta de la actora- que pretendía un doble pago o una doble compensación lo que no era de recibo, remitiéndose a la documentación aportada, en concreto al acta de dicha fecha -documento 6 bis, folio 210-.
La entidad reclamante se opuso a las excepciones, que no fueron resueltas en el acto del Juicio por entender el Tribunal que afectaban al fondo, continuando la tramitación y dictando sentencia estimatoria de ambas y absolviendo al demandado; la absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo, que es recurrida por RESPUESTOS REYES S.L que solicita su revocación porque sí está legitimado pasivamente el demandado, único a quien contrató para que le prestara sus servicios profesionales, que le han sido prestados y causa de ello son los actos de conciliación habidos entre las partes a fin de liquidar las cuentas pendientes tras extinguir la relación, siendo el Sr. Jorge quien le ha reclamado y presentado las minutas, siendo una de ellas la que es origen o causa de este proceso; solicitando que fueran desestimadas las excepciones y condenado el demandado a abonarle lo reclamado.
El demandado en primer lugar alegó haberse admitido indebidamente el recurso porque no fue preparado conforme a lo dispuesto en el artículo 457LEC por lo que dicho motivo debía operar como causa de desestimación, confirmando sin más la sentencia apelada, y en su caso, si se entrara a conocer del recurso, que fuera desestimado remitiéndose a los motivos que expuso en el Juicio y a lo razonado en la sentencia.
SEGUNDO .- Lo primero que ha de ser examinado antes de entrar a resolver el recurso de apelación es si fue o no indebidamente admitido por ser defectuoso el escrito de preparación porque, como refiere el apelado/demandante, ese escrito ha de cumplir las exigencias contenidas en el artículo 457LEC , y si no se hizo, la consecuencia debió ser no tenerlo por preparado; y si la resolución del tribunal de instancia fue distinta, es decir, lo admitió habría de operar, según la doctrina jurisprudencial unánime, dicha causa de inadmisión como de desestimación, confirmando la sentencia de instancia sin entrar a resolver los motivos del recurso de contrario.
Para llegar a esta conclusión pretendida por el demandado/apelado Sr. Jorge lo primero que debe haber ocurrido es una incorrecta preparación del recurso de apelación, artículo 457LEC ; precepto éste que no exige ninguna interpretación mas allá de su lectura por ser su literalidad clara y concreta. En el apartado primero dispone cuál es el plazo para presentar el escrito preparatorio, el cual fue cumplido, y a su vez exige el apartado segundo que en ese escrito el apelante cite la resolución apelada y manifieste su voluntad de recurrir, añadiendo "con expresión de los pronunciamientos que impugna"; en contra de lo que afirma la parte, la sociedad apelante/demanda dio correcto cumplimiento a dicha exigencia, limitándose, como dispone la norma a indicar qué recurría y qué pronunciamientos, que no fundamentos o razonamientos jurídicos, es decir, debía concretar qué parte si todo o algún pronunciamiento de la parte dispositiva recurrida, porque los motivos referidos a la motivación ha de integrar la interposición que no la preparación, así resulta de la norma.
El escrito preparatorio del recurso, unido a los autos al folio 237, presentado en plazo concreta qué recurre - sentencia" de fecha "22 de abril de 2008 " por serle perjudicial, y a su vez mostraba cuál era su voluntad, apelar, y qué pronunciamientos recurría: "todos los pronunciamientos", es decir, los dos pronunciamientos, existentes, el desestimatorio y las costas. La parte cumplió de forma estricta como indica el apelado, folio 268 vuelto, las exigencias legales, al concretar qué pronunciamientos apelada que podía haber sido solo las costas, o solo la desestimación; pero no, expresó que era "todo", por lo que poco más tenía que indicar en dicho escrito preparatorio, porque la norma no exige ninguna motivación o justificación, ello conforma la "interposición".
El recurso fue correctamente admitido y por tanto no cabe confirmar la sentencia por infracción del artículo 457LEC como solicitaba el demandado al oponerse.
TERCERO .- El demandado al contestar opuso dos excepciones: falta de legitimación pasiva, artículo 10LEC y falta de litis consorcio pasivo necesario, artículo 12LEC , y ambas en base a un mismo hecho que era negar que el título del que derivaba la reclamación, que era, según el demandado/apelado, las facturas, y en concreto la que fue pagada por honorarios devengados en el juicio monitorio nº 77/04 y ejecución nº 118/05 del Juzgado nº 4 de Primera Instancia de Móstoles, folio 24, de fecha 30 de abril de 2007, había sido emitida por el despacho del que forma parte, es decir, por una Comunidad de Bienes, a quien le había sido abonada. Negó, como ya se ha indicado, su legitimación como "persona física" por no ser el titular único del despacho que había emitido la factura pagada, por lo que derivando de esto la causa de pedir, el exceso debía ser reclamado a la Comunidad de Bienes, o a ambos Letrados, o a los tres -Sr. Jorge , Sr. Constantino y la Comunidad de bienes que constituyeron-.
El tribunal no resolvió en el Juicio las excepciones entendiendo que ambas eran de fondo, cuando no lo es en ningún caso la de falta de litis consorcio pasivo necesario, continuando el Juicio y dictando sentencia en la que estimó ambas sin entrar a resolver el fondo, como si fueran de naturaleza procesal las dos, lo que no es de recibo; es más, la estimación conjunta de ambas, al igual que su oposición, supone una contradicción en sí misma porque si concurría la segunda, falta de litis consorcio pasivo necesario porque debieron ser demandados "todos" los integrantes del Despacho profesional " DIRECCION000 ", y del mismo forma parte el Sr. Jorge , éste último sí tenía legitimación, estaba legitimado "ad processum", cuestión distinta es si la tenía o no "ad caussam", que sería una cuestión de fondo, generadora de una sentencia estimatoria o no de la reclamación dependiendo de si había o no "litisconsorcio" artículo 12LEC que impidiera pronunciarse sobre ello.
Pese a considerar el tribunal que las dos excepciones eran de fondo, y por ello no se pronunció en el Juicio sino en sentencia, ésta es absolutoria en la instancia, habiendo dejado imprejuzgado el fondo, solución contraria precisamente a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, como se desprende de la regulación que se hace de las excepciones y soluciones previas en la Ley. Y lo primero que debe ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.4LEC es si concurre o no la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario porque como ya se ha indicado legitimación pasiva sí tiene el demandado, quien la admite porque actuó para la sociedad, y forma parte de la Comunidad que facturó por su trabajo, el del Sr. Jorge , que fue el Letrado que intervino en esos procesos y quien minutó los honorarios; lo que planteó a través de las dos excepciones, es no estar obligado a "responder" del pago "solo él" sino el Despacho profesional en virtud de los acuerdos por los que constituyeron él y Don. Constantino como forma de desarrollar su actividad profesional por estar así permitido por los Estatutos de la Abogacía, una Comunidad de bienes, que era quien debió ser demandada.
CUARTO .- El litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte, encontrando su fundamento lo anterior en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1996 que expone el por qué de esta excepción, que ha sido de creación jurisprudencial, y recogida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , siendo la razón de la misma evitar tanto fallos contradictorios como cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haber sido oída violando el artículo 24CE ; el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que los tribunales han de cuidar "que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida.", exigiendo por tanto que sea tenida en cuenta a la hora de estimarla o no cuál sea esa relación jurídica de la que deriva.
QUINTO .- La resolución de las excepciones exigía en primer lugar concretar cuál era la causa de pedir, en definitiva cuál era la relación jurídica entre las partes, y partiendo de ello habría que determinar si estaba o no legitimado el demandado y/o concurría la excepción segunda opuesta; lo que no podían concurrir, en ningún caso, es ambas excepciones como se ha apreciado en la sentencia, porque si concurre la segunda que fue opuestas al amparo del artículo 12LEC es porque está legitimado pasivamente el demandado, y así lo admitió en el Juicio, en cuanto era un comunero de los dos que formaba la Comunidad de Bienes en la que se había constituido el Despacho de abogados de los Señores Jorge , el demandado y Sr. Constantino .
Que tenía legitimación pasiva es evidente, lo que opuso fue que no la tenía "en nombre propio" porque formaba parte de la Comunidad de bienes antes reseñada. Lo que debía resolverse era si debían ser llamados otros terceros más al proceso, para lo que había de comprobarse cuál era la causa de pedir, y en definitiva si estaba legitimado o no "ad caussam" el demandado, o por el contrario no lo estaba, para lo que ha de concretarse una serie de hechos sobre la relación entre las partes, y el origen o causa de lo reclamado.
El hecho sobre el que fundamentó el demandado su petición absolutoria al margen de la forma dada a través de las excepciones referidas fue no haber tenido relación alguna con la sociedad actora, porque la factura contra la que pagó el exceso fue emitida por la Comunidad de Bienes; es decir, consideró que el crédito que en su día fue pagado traía causa de la factura. ESte argumento no es de recibo porque la causa de pedir no es la factura, de la misma no deriva ningún crédito que hubiera de ser abonado por la actora; de las facturas no derivan los créditos, sino de los negocios habidos entre las partes, siendo uno de ellos el arrendamiento de servicios; las facturas documentan los créditos, no nacen de ella los mismos. Y el crédito objeto de esa factura traía causa en la prestación de unos servicios, profesionales, que se prestan por personas físicas, los letrados, en concreto el que hubiera sido contratado; y esto es lo fundamental para resolver, porque solo ese profesional, o esos profesionales, tenían derecho de cobro, y a él o a ellos tenían que serle pagados, y si hubo un pago indebido, fue a quien tenía derecho a cobrar, y lo percibió, sin perjuicios de las relaciones internas derivadas de la Comunidad de bienes que hubieran constituido.
Está probado que los honorarios debidos por la sociedad actora por los servicios prestados en el Juicio monitorio número 77/04 y su ejecución fue emitida por " DIRECCION000 " folio 24, constituida por ambos Letrados el 24 de de marzo de 2003. Y también está acreditado: a) que la relación profesional de arrendamientos es anterior a la constitución de dicha Comunidad de Bienes; b) que el letrado que intervino en ese procedimiento monitorio y en la ejecución fue el demandado Sr. Jorge , folio 25, y c) que no consta que se contratara a ambos letrados, no se ha aportado ninguna nota de encargo de ser contratado el despacho profesional, o los dos letrados.
Que el representante de la actora conociera que había más Letrados en el despacho, y que se le emitieran las facturas a nombre de una Comunidad de Bienes, eso sí, en virtud de una minuta consecuencia de una actividad desarrollada por el letrado que lo era de antes incluso de ser creada la Comunidad de Bienes, porque ésta lo fue en el año 2003, cuando su relación al menos se inició en el año 1998, lo que hace difícil pretender que se contratara con posterioridad a ambos profesionales, o a un Despacho en sentido de Comunidad de Bienes cuando esto no se ha acreditado, habiendo debido aportar el demandado la "nota de encargo" a efectos de poder considerar, en su caso, que lo contratado fueron los servicios del "despacho" como "un ente en sí mismo", y no los del Letrado demandado.
La falta de relación del demandado SR. Jorge "a título personal", en expresión del mismo, no es más que una alegación sin apoyo probatorio alguno; prueba que le correspondía al mismo, aportando bien el contrato bien la nota de encargo a los efectos de comprobar que al margen de esa relación previa existente, al menos desde el año 1998 -aunque eso sí no existiendo la Comunidad de Bienes en aquella fecha, las facturas las emite la misma, así la que consta al folio 36-, la sociedad apelante encargó que le fuera llevado el proceso antes referido a la "Comunidad" conformada por ambos Letrados. Y esto no se ha probado, por lo que se ha de estar a lo acreditado, que es haber sido contratado el Sr. Jorge y prestado éste sus servicios profesionales a la actora, siendo él el conciliante como resulta de las actas judiciales, y quien minutaba como letrado interviniente en el proceso origen de lo reclamado.
Debe por tanto revocarse la sentencia rechazando las excepciones opuestas, estando legitimado pasivamente el demandado Sr. Jorge , y sin que proceda por razón de los acuerdos habidos con el otro comunero entender que existe falta de litis consorcio pasivo necesario.
SEXTO .- Debe resolver a continuación si la actora es titular frente al demandado del crédito que afirma, que no es dos mil euros como se alegó al excepcionar la "compensación".
Lo reclamado tiene su origen en la minuta elaborada por el demandado para pago de los honorarios que traían causa en el Juicio monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, y la ejecución del mismo, folio 24; el letrado de conformidad con lo minutado, 4.002,24 euros y tras calcular el IVA y el IRPF, dedujo como cantidad cobrada en concepto de provisión de fondos 3.175 euros, resultando a su favor 1.473,26 euros que pagó la recurrente; importe que era un exceso no solo porque no se computó la provisión de 3000 euros realizada el 4 de febrero de 2004, sino porque los porcentajes por IVA e IRPF eran incorrectos, siendo las cantidades por IVA -16%- 640,36 euros -no 736,35 euros-, y el IRPF -15%- 600,33 euros, no 690,33 euros; por tanto se sumaron en exceso por estos conceptos 186 euros. En consecuencia, le fue COBRADO a la actora 2.132,74 euros que no eran debidos.
El demandado alegó que no debía nada porque en el acto de conciliación celebrado el 22 de noviembre de 2007 había compensado ya "los dos mil euros", aportando como prueba el documento 6 bis.
La compensación en una forma de extinción de los créditos, y debe ser probada por quien la alega, artículo 217.3LEC , es decir, por el demandado. Y la prueba que aportó fue el acta constante al folio 210, de la que no se puede inferir tal conclusión porque no se recoge en la misma ninguna compensación; en ese acto ante lo reclamado, 5092,46 euros, la sociedad conciliada, es decir, la actora REPUESTOS REYES S.L, lo que alegó era no deber ese total, porque había pagado, "abonado la cantidad de 2.073,49 euros", que no es ni los dos mil euros que se afirman por el demandado ni lo pagado en exceso que es 2.132,74 euros; pero además porque en ningún caso se afirma que lo "abonado" fuera por haber habido una "compensación" de contrario, sino porque hubo un pago, que pudo ser a cuenta o una provisión de fondos; nada de concreta en ese documento, por lo que ante la falta de prueba de la compensación alegada, procede estimar la pretensión de la actora, condenando a D. Jorge a que abone la cantidad reclamada más intereses desde la demanda.
SÉPTIMO .- Las costas de la instancia han de serle impuestas al demandado, articulo 394LEC , y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de RESPUESTOS REYES S.L contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada de fecha 22 de abril de 2008 que debe ser revocada para en su lugar desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesarios opuestas por el demandado, condenar a éste último, D. Jorge a abonar a la actora la cantidad de dos mil ciento treinta dos euros con setenta y cuatro céntimos de euros más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia.
NO ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
