Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 526/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00164/2011

SENTENCIA

NÚM. 164/11

ILMOS. SRS.

ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 455/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Vicenta y D. Jose Pablo representados por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigidos por el Letrado D. Gines García Melgarejo, y como demandadas y en esta alzada apeladas Dña Belen y Dña Eugenia y Dña Inés , representadas por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigidas por el Letrado D. José Jover Coy, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representadas por la Procuradora Dña. Mª Luisa Botía Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de Dª Vicenta y D. Jose Pablo contra los herederos legales de D. Dimas en Dª Belen ; Dª Eugenia y Dª Teodora , debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones que contra ellos se demandaban, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 526/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 21 de los corrientes por providencia dictada el día veintisiete de septiembre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda, por no reunir el ejercicio de la acción los requisitos legales de los que devenga una resolución estimatoria, refiriéndose a que la mera tolerancia, como se desprende de lo actuado, no es causa para la adquisición del dominio por medio de la prescripción, al requisito esencial de que el actor posea en concepto de dueño, y a que corresponde a éste la carga de la prueba en cuanto al día inicial del cómputo y de las pruebas practicadas no es posible entender que se ha logrado con contundencia y rotundidad dicha prueba necesaria, solicitando la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, su nulidad y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para el dictado de nueva sentencia, por absoluta falta de motivación e incongruencia omisiva con infracción de los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 CE y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadora de indefensión por imposibilidad de rebatir los argumentos de la misma por ser inexistentes.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, y refiriéndose al resultado del interrogatorio de las partes y prueba testifical practicada, a la detentación por D. Juan María de la parcela litigiosa por mera tolerancia de D. Dimas , y a la celebración de acto de conciliación sin avenencia en abril de 2004, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Expuestas, en síntesis, las alegaciones y pretensiones deducidas en esta alzada, si bien ha de estimarse la congruencia de la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda ( artículo 218.1 de L.E.Civil ), ha de apreciarse, por el contrario, su insuficiente motivación, pues, aun cuando desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y señala los requisitos de la acción reivindicatoria y de la prescripción adquisitiva del dominio, con cita de jurisprudencia relativa a éstos y contiene las referencias inicialmente señaladas, no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, ni en los razonamientos que conducen a la conclusión probatoria que genéricamente expresa, conforme requiere el artículo 218.2 de la L.E.Civil , lo que en todo caso no ha de conducir a la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para el dictado de nueva sentencia, sino que, de conformidad con el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al afectar la infracción alegada a la propia sentencia dictada en primera en primera instancia, el tribunal de apelación, habrá de resolver sobre las cuestiones objeto del proceso.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, en la demanda formulada por la parte apelante se alega, en síntesis, que la división de la parcela matriz objeto de su acción, se hizo hace más de treinta años y que mientras vivieron los dos hermanos, D. Juan María y D. Dimas - causantes de los demandantes y de las demandadas, respectivamente-, el uso, disfrute y configuración de ambas viviendas fue totalmente pacífico, invocando la prescripción adquisitiva del dominio con base en el artículo 1959 del Código Civil , que establece que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentas y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539 .

En relación con la invocada prescripción conforme señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión "animus domini" y el tiempo de treinta años.

En cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: "La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941 , solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

TERCERO.- Aplicando la citada doctrina al supuesto sometido a la consideración de ésta alzada, ha de partirse que no se cuestiona por las partes la realidad de la división y la posesión de hecho por parte de D. Juan María , causante de los demandantes, de la parcela de 76 metros cuadrados cuya propiedad pretenden, negando la parte demandada la concurrencia de los requisitos precisos para la adquisición de la misma por prescripción, que, por tanto, han de ser analizados.

Al respecto, y aún cuando no ha quedado acreditada la existencia del acuerdo que se alega en la demanda entre D. Juan María y D. Dimas , en el sentido de que aquél se adjudicase la parcela litigiosa, previa compensación dispuesta por la madre de ambos, es un hecho acreditado que D. Juan María poseía la citada parcela en forma exclusiva y excluyente tras la realización de obras de división, que no resulta compatible con el reconocimiento de D. Dimas como propietario de la misma, que consta en el catastro a su nombre, posesión pública, exclusiva y externa cuando menos desde el año 1975, conforme resulta admitida por la parte demandada, sin que conste reclamación alguna de posesión o propiedad por parte de D. Dimas ni de su herederas, lo que no se concilia con la mera tolerancia que oponen las demandadas, sino que se corresponde con una posesión en concepto de dueño, que se extiende durante más de treinta años, y determina la prescripción adquisitiva extraordinaria que se invoca en la demanda, al no haberse producido interrupción de la misma, por no tener dicho alcance la inscripción de fecha 24 de marzo de 1983, de la extinción del usufructo vitalicio respecto de la finca inscrita de D. Juan María , que no suponía sino la consolidación del pleno dominio de ésta, ni la oposición formulada por las demandadas al acto de conciliación promovido por aquél sin formular reclamación sobre posesión o dominio de la parcela, por lo que ha de estimarse la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse la existencia de dudas de hecho en las demandadas, ante la descripción de las fincas de D. Juan María y D. Dimas , en sus respectivas escrituras públicas y al no tener intervención en la actuación de éste último con relación a su propiedad, sin verificarla igualmente en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación interpuesto ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Vicenta y D. Jose Pablo representados por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día doce de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 455/08, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Dña. Belen y Dña. Eugenia y Dña. Inés , debemos declarar y declaramos que 1º) La parte de la finca, de 76 metros cuadrados, compuesta de almacén y patio, existente al norte o fondo de la finca registral NUM000 es propiedad de D. Juan María (hoy perteneciente a su herencia) y por tanto pertenece a la finca registral nº NUM001 de Lorquí debiendo condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración de propiedad.

2º) Como consecuencia de lo anterior se acuerda la rectificación de las fincas registrales nº NUM001 y NUM000 de Lorque en el sentido de rectificar su cabida y linderos de acuerdo con los planos catastrales aportados como Documentos nº Siete y Ocho de esta demanda.

La finca registral nº NUM001 de Lorqui, tendrá la siguiente descripción: -Una casa con corral descubierto y edificación al fondo, en dos plantas para servicios, sita en la villa de Lorquí, CALLE000 número NUM002 - NUM003 (hoy CALLE001 nº NUM004 ), de trescientos metros cuadrados; que linda; Dereca entrando, Dimas ; izquierda casa adjudicada a Dimas ; y fondo, Calle Milagros y Enrique Villa." Y la finca registral nº NUM000 de Lorqui, tendrá la siguiente descripción: -Una casa edificada en dos plantas, sita en la villa de Lorquí, CALLE000 , número NUM002 - NUM005 (Hoy CALLE001 nº NUM006 ), de doscientos veinticuatro metros cuadrados, que linda: Derecha entrando Onorio García; y Fondo, Almacén y patio propiedad de D. Juan María ."

3º) En ejecución de sentencia deberá librarse el oportuno mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Molina de Segura para la rectificación de las inscripciones registrales detalladas."

Sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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