Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 173/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100154
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 164/2011
Presidente
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 23 de mayo de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 173/2010 , derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1476/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes y apelados , A) , las demandantes, COMERCIAL GAZPI, S.A., y AXA, r epresentadas por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistidas por el Letrado D. JOSE LUIS EQUIZA LARREA; y B), los demandados, D. Luis Andrés y D. Aurelio , representados por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistidos por el Letrado D. EDUARDO PEÑA FERNÁNDEZ; parte apelada , la demandada, EXCAVACIONES VIDAURRE, S.L. , representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ARANA MARTÍNEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 25 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1476/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMERCIAL GAZPI, SA y AXA representado por el Procurador MIGUEL LEACHE RESANO y MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado JOSE LUIS EQUIZA LARREA y JOSE LUIS EQUIZA LARREA contra Luis Andrés , Aurelio y EXCAVACIONES VIDAURRE, SL representados por el Procurador PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL condenando a Luis Andrés y a Aurelio a pagar la cantidad de 21.588,825 euros, a favor de Axa y 3.000 euros a favor de Gazpi SA, 50% de la cantidad solicitada en el suplico de la demanda más intereses y con costas comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.
Debo absolver y absuelvo a la constructora EXCAVACIONES VIDAURRE SL de todos los pedimentos contra ella formulados y debo condenar y condeno a COMERCIAL GAZPI SA y SEGUROS AXA SA al pago de las costas de la constructora antes mencionada.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS" .
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandantes, COMERCIAL GAZPI, S.A., AXA; así como por los codemandados, D. Luis Andrés y D. Aurelio . Y dado traslado de sus respectivos recursos, las partes se opusieron al recurso formulado de adverso con condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.- La parte apelada, EXCAVACIONES VIDAURRE, S.L. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL GAZPI y AXA, solicitando su desestimación, interesando se mantenga en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 173/2010 , habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Del iter procesal . La sentencia de primera instancia estimó parcialmente el pedimento deducido por la parte actora -las mercantiles "Comercial Gazpi, S.A." y "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"- en su escrito rector de la litis al condenar a los codemandados -don Luis Andrés y don Aurelio - a pagar las cantidades señaladas ut supra -cantidades correspondientes al cincuenta por ciento de los importes solicitados en demanda- más intereses. El juzgador unipersonal decretó asimismo que cada parte abonase las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por otro lado, en la mencionada resolución del primer grado jurisdiccional se absolvió a la mercantil codemandada -"Excavaciones Vidaurre, S.L."- de aquel pedimento, imponiendo el juez a quo las costas a las mercantiles actoras.
Frente a la sentencia se alzan la parte demandante -"Comercial Gazpi, S.A." y "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"- y las personas físicas codemandadas -don Luis Andrés y don Aurelio -. La representación procesal de las mercantiles en su escrito de apelación cuestiona, sobre el argumento común del error en la valoración de la prueba, el acierto resolutorio del juzgador unipersonal por cuanto entiende la recurrente que ella no es responsable del suceso y, en cambio, sí que concurre responsabilidad del constructor. Por ello, suplica en su recurso la revocación de la sentencia objeto del mismo y condena en suma conjunta y solidaria a todos los demandados al pago de las cantidades pedidas en demanda, con costas.
Por su parte, la representación procesal de las personas físicas codemandadas en su escrito dirigido a este segundo grado jurisdiccional manifiesta su disconformidad con la resolución de primera instancia por cuanto en ésta no se había observado la presencia de instituto alguno que pueda evitar que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos (prescripción y caducidad), no se había argumentado sobre la indefensión alegada en la contestación a la demanda, y no se había valorado correctamente la prueba al haberse fijado en ella responsabilidad de los arquitectos técnicos. En consecuencia, concluye su escrito de apelación suplicando la revocación de la sentencia recurrida con absolución del pedimento deducido en la demanda y expresa condena en costas.
En sentido adverso al manifestado por las partes recurrentes, las apeladas -incluida la mercantil codemandada "Excavaciones Vidaurre S.L."- interesan la desestimación del recurso contrario.
SEGUNDO .- Del alegado incumplimiento del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La representación procesal de la parte actora esgrime en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por los arquitectos técnicos señores Luis Andrés y Aurelio que en el escrito de preparación de tal recurso se impugnaban los pronunciamientos de "condena a mis representados con costas comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia", y considera la parte actora/apelante que esa fórmula genérica no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Noticia pues la parte recurrente que se incumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no se expresa ni especifica en ningún caso cuáles son los concretos pronunciamientos de la sentencia que se impugnan.
Esto es, habiéndose alegado la propia inadmisibilidad del recurso por no haberse expresado suficientemente en el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia que se impugnaban, tal y como exige el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace necesario analizar tal alegación en primer lugar, pues su estimación conduciría inexorablemente a la desestimación del recurso de los arquitectos técnicos conforme a la conocida jurisprudencia que proclama que las causas de inadmisión de un recurso, indebidamente admitido a trámite, devienen al tiempo de su resolución causas de su desestimación (cfr. en esta línea, por todas, la SAP de Guadalajara -Secc. 1ª- de 23 de diciembre de 2009 ).
No aprecia esta Sala incumplimiento alguno del citado artículo 457.2 pues claramente se expresa en el escrito de preparación de la apelación que los pronunciamientos que se impugnan no son todos, sino aquellos en los que se sustenta la condena a dichos aparejadores. Además, como indicábamos en nuestra sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 4 de noviembre de 2004 , la exigencia del artículo 457.2 de que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan debe ser interpretada de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el deber de facilitar el acceso a los recursos, huyendo de interpretaciones excesivamente rigoristas cuando de requisitos formales se trate.
TERCERO .- De la determinación de responsabilidad de las partes demandadas en el vertido contaminante . A fin de dar cumplida respuesta resolutoria es preciso poner de manifiesto que el 5 de septiembre de 2007 fue detectado un vertido contaminante en la acequia que discurre junto a las instalaciones comerciales de la mercantil Gazpi. Comprobándose que tal vertido provenía de dichas instalaciones, Gazpi se hizo cargo de la retirada del material contaminante contratando para ello a una empresa especializada, lo cual generó un gasto de 49.177,65 euros debidamente justificado en los autos. Dicha cantidad fue, en principio, asumida por la entidad aseguradora Axa en virtud del contrato de seguro que tenía suscrito con Gazpi, exceptuando la cantidad de 6.000 euros en concepto de franquicia. A través de la correspondiente solicitud de indemnización por daños y perjuicios, las mercantiles Gazpi y Axa se dirigieron contra la empresa constructora y contra los aparejadores técnicos que intervinieron en su día en las obras de construcción de las instalaciones comerciales, al considerar que los daños causados por la fuga del aceite fueron debidos a una deficiente ejecución de la obra encargada a Excavaciones Vidaurre y verificada y controlada por los aparejadores señores Luis Andrés y Aurelio .
Respecto de esta cuestión ciertamente controvertida, en ambos recursos se sostiene, en esencia, como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba por el juez a quo , que como tal motivo común y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum . En el supuesto que nos ocupa, se ha efectuado por la Sala tal función revisora, incluida la observación de la grabación audiovisual que obra en los autos. Concurre en los mismos una profusa prueba pericial habida cuenta la llevada a cabo por el señor Victorino (perito propuesto por la parte actora), el señor Leoncio (perito propuesto por los arquitectos técnicos), la señora Esther (testigo-perito propuesta por la constructora) y el señor Demetrio (perito judicial), prueba en la que el juez a quo no sólo se ha limitado a valorar sobre la base de los informes presentados por los distintos peritos, sino que ha participado de forma especialmente activa en la deposición que todos ellos realizaron en el juicio oral en el que la misma se practicó.
La Sala, analizando tanto la prueba pericial como la documental, comparte la resolución del juzgador de primera instancia por cuanto hace referencia a la exclusión de responsabilidad de la empresa constructora, puesto que no existen vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras (señores Leoncio , Esther y Demetrio ). Esta misma circunstancia, interpretada de forma aislada, tendría que haber llevado igualmente a dejar extramuros de cualquier responsabilidad a los arquitectos técnicos, directores de la ejecución de la obra que, formando parte de la dirección facultativa, asumen la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Sin embargo, el juez a quo les imputa responsabilidad al considerar que, una vez conocido el problema del nivel freático del suelo en el que se encuentran construidas las instalaciones comerciales de Gazpi, no adoptaron las medidas necesarias ("no consta paralizara la obra, avisando al arquitecto ni que desde luego denunciara ese defecto") para que una eventual elevación del nivel freático no produjese daños. No obstante, este Tribunal entiende más bien que la responsabilidad de haber acomodado convenientemente la construcción a la realidad del terreno se debe circunscribir a la previsión y el diseño de dicha construcción en sede de proyecto y que, como tal, incumbe al arquitecto proyectista no llamado por ninguna de las partes a este proceso.
Especialmente contundente fue Don Demetrio (perito judicial) quien a requerimiento del juzgador unipersonal, incluso una vez realizados los informes por los letrados de las partes, manifestó que se había ejecutado el proyecto tal y como se había redactado, pero se debió redactar de otra manera habida cuenta el nivel freático. No correspondía pues a los arquitectos técnicos ni el análisis del suelo, ni la procedencia o no de un estudio geotécnico ni la realización de cálculos y diseño de un proyecto acorde con el terreno. Resulta asimismo un hecho físico que el desbordamiento, con el consiguiente vertido contaminante, se produjo a causa de un sobrellenado de los depósitos de aceite y anticongelante, estando concretado en la propia empresa titular de la construcción el ámbito de responsabilidad de observar el nivel de ocupación de los mismos, pues ésta es una labor de ordinario mantenimiento de las instalaciones para la cual además se había puesto un visor óptico de llenado. En esta misma línea argumental es preciso también poner de relieve que la propia documentación aportada al proceso por la parte actora muestra que un día después de ocurrir el vertido contaminante, el 6 de septiembre de 2007, se recogieron del depósito de aceite más de 12.000 litros cuando su capacidad es de 10.000 litros (anexo 7 del informe pericial del señor Victorino ). Por todo ello, la Sala no aprecia responsabilidad alguna ni de la constructora ni de los arquitectos técnicos en el vertido que en último término ha provocado la reclamación de cantidad por daños y perjuicios sustentada en el escrito rector de la litis .
CUARTO .- De la alegada presencia de prescripción y de la aducida indefensión . La representación procesal de las personas físicas codemandadas en su escrito dirigido a este segundo grado jurisdiccional manifiestan asimismo su disconformidad con la resolución de primera instancia por cuanto en ésta no se ha observado la presencia de instituto alguno que pueda evitar que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos (prescripción y caducidad), y tampoco se ha argumentado sobre la indefensión alegada en la contestación a la demanda, consistente ésta en que habiéndose producido el siniestro en fecha 5 de septiembre de 2007 ello no se puso en su conocimiento de forma inmediata. Aunque a efectos resolutorios resulte irrelevante, por cuanto con lo argumentado hasta el momento ya ha prosperado la legítima pretensión de la parte codemandada/apelante, estos dos motivos no pueden tener positiva acogida por este Tribunal.
En efecto, como se acaba de recordar los daños se habían producido el día 5 de septiembre de 2007 y consta en los autos (doc. nº 10 de los aportados con la demanda) un documento (no impugnado) de fecha 23 de julio de 2008 dirigido al despacho de los aparejadores a nombre de uno de ellos por el que se les reclamaba la cantidad de 49.177,65 euros por los conceptos ya consabidos en este proceso. Dicha interpelación extrajudicial de quien se creía acreedor produjo, por ende, ex artículo 1.973 del Código Civil la interrupción de la prescripción de acciones, siendo además necesario recordar que la demanda fue presentada en el Juzgado Decano de Pamplona el día 13 de octubre de 2008 (folio nº 1 de las actuaciones). En consecuencia, habiendo transcurrido algo más de diez meses desde el acaecimiento del vertido contaminante la acción de daños y perjuicios planteada no se encontraba prescrita ni al amparo del artículo 1.968.2º del Código Civil (un año y con distinto dies a quo ) ni a la luz del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (dos años, ahora sí a contar desde que se produzcan los daños), plazo este último que es precisamente el alegado en el escrito de contestación a la demanda por las hoy personas físicas apelantes. Como se puede apreciar, la Sala se sitúa en parámetros extracontractuales habida cuenta que no consta la existencia de relación contractual alguna entre Gazpi y los arquitectos técnicos.
Señala también la parte demandada/apelante en su escrito dirigido a este segundo grado que el juzgador de primera instancia no se pronunció acerca de la indefensión alegada en la contestación a la demanda, consistente ésta en que habiéndose producido el siniestro en fecha 5 de septiembre de 2007 ello no se puso en su conocimiento de forma inmediata. Esta Sala recuerda que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma Carta Magna , exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS de 12 de diciembre de 1998 , 5 de abril de 2006 , 12 de junio de 2007 y 20 de junio de 2008 , entre otras). En el supuesto de autos, esta Sala no aprecia en modo alguno la existencia de incongruencia, sino que constata que la motivación contenida en la sentencia recurrida debe considerarse suficiente, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ) de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Y nada de esto concurre en el supuesto que nos ocupa.
QUINTO .- De las costas causadas en el segundo grado jurisdiccional . Las razones precedentes determinan el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -"Comercial Gazpi, S.A." y "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros"-, procediendo a imponer las costas procesales causadas en esta alzada a dicha parte actora/apelante ex artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, las razones expuestas anteriormente determinan la estimación del recurso de apelación planteado por las personas físicas codemandadas -don Luis Andrés y don Aurelio -, por lo que en relación al mismo no procede realizar condena en costas ex artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Señor Procurador de los Tribunales Miguel Leache Resano, en nombre y representación de "Comercial Gazpi, S.A." y "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia nº 208/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada en autos de Juicio Ordinario núm. 1476/2008 , con imposición a las mercantiles recurrentes de las costas procesales causadas por su alzada.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés y don Aurelio contra la propia Sentencia nº 208/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona de fecha 25 de noviembre de 2009 , toda vez que debemos absolver y absolvemos a dichas personas de los pedimentos contra ellas formulados en demanda por "Comercial Gazpi, S.A." y "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", debiendo asimismo condenar a estas mercantiles anónimas a hacerse cargo de las costas causadas en ese primer grado jurisdiccional. No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en este segundo grado.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
