Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 92/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 291/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº92/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Juan Luis , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis y como apelado y demandante ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE OVIEDO , representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Carrera Carrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo contra don Juan Luis debo condenar y condeno a dicho demandado que abone al actor Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo la cantidad de 6.547,98 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Luis , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha ejercitado en la presente litis una acción de reclamación por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo frente al Letrado Don Juan Luis por importe de 6.547,98 euros (resto de 7.104,48 euros iniciales menos 687,41 euros ya exigidos), derivada del impago de cuotas y otros adeudos entre el año 2.001 y el mes de julio de 2.008, en el que dicho demandado causó baja definitiva.
A fin de centrar el debate en esta alzada, y como antecedentes que se pueden considerar relevantes, cabe señalar:
a) El día 24-4-04 por el Ilustre Colegio de Abogados le fue comunicado al Sr. Juan Luis que en aquel momento adeudaba la cantidad de 1.065,53 euros.
b) El 12-7-04 dicho Letrado remitió comunicación al Ilustre Colegio reconociendo en aquel momento una deuda de 1.700 euros.
c) El 24-2-05 por la Junta de Gobierno del referido Colegio se dictó Acuerdo por el que se dispuso la baja como colegiado del Sr. Juan Luis dada su reiteración en el no abono de las cuotas que se iban generando, Acuerdo ratificado por el Consejo General de la Abogacía Española el 22-7-05.
d) El 14-3-05 se le remitió a dicho Letrado por el referido Colegio de Oviedo comunicación haciéndole saber que su adeudo a fecha 24-2-05 era de 3.657,35 euros, lo que le fue notificado el 16-3-05.
e) Frente a los Acuerdos referidos el Sr. Juan Luis presentó demanda en vía contencioso-administrativa, que recayó en el Juzgado nº 3 de Oviedo, ante el que solicitó la suspensión de tal Acuerdo como medida cautelar, solicitud que fue acogida por auto de 25-11-05, en cuya resolución se hizo constar que se fundamentaba en que podían resultar comprometidos los derechos de los justiciables a quienes el Letrado asistiere en diversos procedimientos, tal y como se acredita con los documentos aportados, señalando a continuación que "la recurrida (Ilustre Colegio de Abogados) no haya adoptado hasta el momento presente medida ejecutiva alguna de la decisión adoptada" (sic).
f) El 30-11-05 se dictó nuevo auto por dicho Juzgado ratificando el anterior, y en el que considerando los posibles perjuicios que se podrían ocasionar a la demandada con la suspensión del Acuerdo, fijó una fianza de 4.500 euros a constituir por el actor, para responder de la deuda colegial que motivó la baja del actor, así como las cuotas colegiales que se devengaran durante la tramitación del procedimiento principal.
g) En el mes de febrero de 2.006 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Oviedo se estudió, entre otras cuestiones, una propuesta del Sr. Juan Luis de pago fraccionado, constando el adeudo de 3.657 euros a fecha 24-2-05, siendo así que le fue remitida carta certificada con acuse de recibo, que aparece recibida el 6-2-06.
h) El 13-12-06 por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia desestimando la demanda y reconociendo la validez del Acuerdo impugnado. En dicha resolución obra un informe pericial que señala que la deuda del Sr. Juan Luis en marzo del año 2.005 era de 3.657,35 euros.
i) Esta sentencia fue recurrida en apelación, y ratificada por el TSJ de Asturias el 28-12-07 , habiéndose ejecutado la baja definitiva del referido Letrado el 23-7-08.
j) Con fecha 23-6-09 por el Colegio de Abogados de Oviedo se planteó ante el referido Juzgado nº 3 incidente en reclamación de daños y perjuicios derivados de la medida cautelar de suspensión, señalando, entre otros conceptos, la falta de ingresos de las cuotas colegiales (2.919,32 euros), recayendo sentencia el 17-11-09 que desestimó la demanda por prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo anual ( art. 133 LJCA ) desde la notificación de la sentencia de 28-12-07 , que lo había sido el 24-1-08 .
Así las cosas, el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo interpuso la demanda antes referida el día 9-3-11, la que resultó estimada, alzándose frente a ella el demandado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente en primer lugar tres cuestiones procesales. De un lado, señala que se le ha causado indefensión, puesto que habiendo formulado demanda reconvencional, y siendo en principio admitida, el Sr. Juez en la audiencia previa consideró de oficio respecto de dicha reconvención la falta de competencia objetiva sin oír al Ministerio Fiscal ni dar la necesaria audiencia a los interesados; por otro lado, señaló que los documentos admitidos a la actora en la audiencia previa deberían ser rechazados y, por contra, le habían sido denegados en dicho acto al recurrente determinadas pruebas propuestas que resultaban pertinentes.
En cuanto al fondo, alega en síntesis la prescripción de la deuda, que parte de la misma había sido reclamada en un juicio anterior al que la sentencia no había hecho referencia, y que en todo caso las cuotas reclamadas entre febrero de 2.005 y primer mes de 2.006 no se habían devengado, ya que había estado de baja efectiva antes de la suspensión del Acuerdo, que desde dicha fecha hasta julio de 2.008 se constituyó una fianza o caución por 4.500 euros y tampoco se devengaron cuotas, y que las cuotas anteriores al 31-12-03 no estaban justificadas. Además, la sentencia de 16-11-09 tendría efecto de cosa juzgada.
Comenzando por la primera de las cuestiones formales, cabe recordar que en un principio el demandado, y ahora recurrente, con carácter previo a la contestación a la demanda, planteó declinatoria de jurisdicción al entender competente la contenciosa- administrativa, así como declinatoria de competencia territorial, siendo ambas cuestiones rechazadas.
Al contestar a la demanda formuló reconvención postulando se declarase la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo de 24-10-02, que estableció "como carga obligatoria el pago de una cuota de responsabilidad civil".
Dicha reconvención fue admitida a trámite, dando traslado a al actora, quien entre otras cuestiones alegó que la competencia debería corresponder al orden contencioso-administrativo al tratarse de un Acuerdo adoptado por un órgano colegial en su condición de ente con personalidad jurídica pública. En el acto de la audiencia previa el Sr. Juez de primera instancia así lo consideró, entendiéndolo como cuestión de orden público, estimando que ello no sería óbice para entender de la reclamación de cantidad.
El recurrente sostiene que dicha decisión, tomada en la audiencia previa, le causó indefensión, ya que conforme señala el art. 48 de la LEC no se dieron los traslados al Ministerio Fiscal y partes por diez días.
Aún cuando esto fue así, en primer lugar no sería dicho precepto aplicable sino los artículos 37 y 38 de la LEC , referidos a la incompetencia de jurisdicción, apreciable de oficio en cualquier momento, pero es que además a la parte recurrente se la oyó en la audiencia previa (no señalan tales preceptos plazo para la audiencia), disponiendo además en esta alzada de la facultad de alegar lo conveniente, y en cuanto a la falta de audiencia del Ministerio Fiscal hay que recordar que su dictamen no sería vinculante. En consecuencia, ninguna indefensión ha padecido el apelante.
En lo que se refiere a la admisión de la documental aportada en la audiencia previa por la actora, ello fue como consecuencia de las alegaciones vertidas al contestar, lo que permite el art. 265.3 de la LEC , sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que se hubiesen aportado con la contestación a la reconvención, pues se trata de una demanda independiente. Finalmente, en cuanto a la alegación de indefensión vertida por el apelante ante la no admisión de determinadas pruebas, con independencia de que no existe en el proceso un derecho a aceptar la prueba que se proponga, sino a dar una respuesta a tal solicitud, lo relevante es que al recurrente le asistía el derecho a solicitar en esta segunda instancia la admisión de las pruebas rechazadas, conforme a los supuestos contemplados en el art. 460 de la LEC , lo que no hizo.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, se ha de señalar frente a lo alegado en el escrito de interposición que lo que se afirma y reclamado en otro juicio fue expresamente excluido, como se señaló en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que las cuotas relativas al período comprendido entre febrero de 2.005 y enero de 2.006 sí fueron devengadas, como se infiere del tenor del auto de 25-11-05 del Juzgado nº 3 Contencioso-Administrativo referido, asimismo, en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos, así como las cuotas posteriores hasta la baja definitiva del mes de julio de 2.008, ya que la caución constituida lo fue como garantía de posibles daños y perjuicios, que pudieran irrogarse por la suspensión del Acuerdo ya conocido. En cuanto a la sentencia de 16-11-09, han de ratificarse los certeros razonamientos del Sr. Juez de primera instancia en cuanto no produce efecto de cosa juzgada, pues sabido es que la misma no opera entre jurisdicciones distintas y, además, las acciones ejercitadas en aquel caso y en el presente supuesto son diferentes.
Dicho esto, y acreditada como ha quedado la realidad de la deuda por la documental aportada, que no ha sido desvirtuada en la alzada, cabe examinar si la misma puede considerarse prescrita, partiendo del plazo de cinco años del art. 1.966 del CC , y teniendo en cuenta los casos de interrupción de la misma dispuestos en el art. 1.973 del mismo.
Conforme se ha indicado en el primero de los razonamientos de esta resolución, la reclamación se refiere a las cuotas y otros conceptos entre los años 2.001 y 2.008 (mes de julio), y si se toma el iter señalado en dicho fundamento, el día 24-4-04 le fue comunicado al demandado ahora recurrente un adeudo de 1.065,53 euros, al que no puso objeción, más aún, el 12-7-04 reconoció un adeudo en aquel momento de 1.700 euros, lo que obviamente produciría efectos interruptivos para la prescripción. Idéntico efecto tendría la comunicación de 16-3-05 haciéndole saber que la deuda ya ascendía a 3.657,35 euros, extremo éste corroborado en el informe pericial adjuntado a autos y obrante en el procedimiento contencioso-administrativo, cantidad a que se refirió el Acuerdo de la Junta de Gobierno referido en el apartado g) de dicho primer fundamento de la presente sentencia, que todo apunta y ha de considerase acreditado fue recibido en el domicilio de su destinatario el día 6-2-06.
Llegados a este punto, y como quiera que la demanda origen de esta litis fue planteada el día 9-3-11, tendríamos que respecto de la deuda de 3.657,35 euros generada hasta el 24-2-05 habrían transcurrido los cinco años desde el 6-2-06, fecha de la última reclamación de tal cantidad, según consta en autos. Respecto de la deuda generada entre el 24-2-05 y julio de 2.008 cabe recordar que el 23-6-09 se formuló por el Ilustre Colegio de Abogados demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos durante el período antes referido, esto es desde la toma del Acuerdo de 24-2-05 hasta la baja definitiva en julio de 2.008, que no era sino la cuantía de las cuotas devengadas, demanda que fue desestimada. Por tanto, y como quiera que en la presente litis se reitera dicha reclamación, cabría preguntarse si ello sería posible, a lo que debe contestarse en sentido afirmativo, de un lado, por cuanto no puede acudirse al instituto de la cosa juzgada al no existir entre jurisdicciones diversas (en este caso la contenciosa y la civil) y, de otro lado, por cuanto el rechazo de la referida demanda de 23-6-09 lo fue por una cuestión meramente formal o de procedibilidad.
Esto así, cabe señalar que nuestro TS (así en sentencia de 8-11-48) llegó a otorgar efectos interruptivos de la prescripción en el supuesto de interposición de demanda que dio lugar a una resolución judicial que no impedía promover una nueva contienda, y no faltan autores que estiman aplicable el efecto interruptivo aún a la prescripción extintiva a los supuestos de instarse demanda ante Juez incompetente, a lo que entendemos podría asimilarse el caso de demanda rechazada por algún presupuesto formal.
Concluyendo, la reclamación ejercitada el 23-6-09 produciría la interrupción de la prescripción de la deuda existente a partir del día 24-2-05.
Así pues, el recurso se acoge en parte, de modo que la cuantía a abonar quedaría fijada en 2.890,63 euros (dos mil ochocientos noventa euros con sesenta y tres céntimos).
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso y, por tanto, de la demanda ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394.2 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo contra Don Juan Luis , condenando al mismo al abono de la cifra de 2.890,63 euros (dos mi ochocientos noventa euros con sesenta y tres céntimos).
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa condena en las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
