Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1105/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1105/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 930/2008

S E N T E N C I A núm. 164/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 930/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de Cristobal quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra "AXA, S.A.", quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Cristobal contra Axa Seguros, S.A., y, en consecuencia condeno a Axa Seguros, S.A., a pagar al actor la suma de dos mil setecientos setenta y cuatro mil euros con dieciocho céntimos (2.774,18 €), con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

Sentencia que fue rectificada mediante auto dictado en fecha 01.10.2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- En el presente caso, la expresión equivocada constituye un simple error como se desprende de la simple lectura de las actuaciones; por lo que se debe rectificar conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 , rectificada por auto de fecha 1 de octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 930/2008 seguido a instancia de DON Cristobal contra AXA SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Cristobal en solicitud de que "vulgeu revocar la Resolució d'Instància i estimar la Demanda condemnant l'asseguradora AXA S.a. al pagament, a favor del meu representat, de 28.342,86 €, o de la quantitat que es determini en funció de la Prova practicada, intereessos moratoris des de la data de l'accident, i les Costes de la Instància", al que se opone AXA.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que " dicteu Sentència estimatòria, condemnant a l'asseguradora AXA S.a. al pagament, a favor del meu representat, de vint-i-vuit mil tres-cents quaranta-dos euros amb vuitanta-sis cèntims (28.342,86), o de la quantitat que s determini en funció de la Prova parcticada, interessos moratoris des de la data de l'accident, i les costas ", como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2002 en el que, según aduce, "a les 21 h, el meu representat conduïa el Peugeot matr. W......WZ . Circulant per la carretera BP.2121, en sentit de Sant Martí Sarroca a Vilafranca, a l'alçada del km. 3,300, girà a la dreta per accedir a la residencia ubicada en aquell indre, per l'entrada habilitada a l'efecte, prèvia la corresponent senyalització. En aquestes circunsta`¡ancies, el Peugeot.. fue encalçat per l'Opel Corsa matr. F......FD i llançat contra la columna d'obra que forma la part esqerra de l'entrada... Cristobal patí lesions ... " por lo que reclama 25.790,82 euros por las lesiones, más 4.561 uros por el valor venal del vehículo, más 1.140,25 euros por el valor de afección por la destrucción del vehículo, total 31.492,07 euros, a los que reduce la cantidad de 3.149,21 euros equivalentes al "10% ponderació en concepte de concurrencia de la víctima", total 28.342,86 euros, y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, prescripción, improcedencia de la acción: inexistencia de responsabilidad. Culpa exclusiva de la parte actora, concurrencia de culpas y pluspetición, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, al apreciar la concurrencia de culpas en un 90% del demandante, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Cristobal en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el recurrente, en esencia, "en l'Alzada, centrem la controversia en la quota de concurrència 90/10 determinada per la Sentència", y se basa, en esencia, en el atestado elaborado por los mossos d'esquadra intervinientes acompañado con el escrito de contestación a la demanda, aduce que la velocidad del Opel es la que determina la intensidad del impacto y, alternativamente, considera que el juzgador a quo ha sido extremadamente riguroso con la imputación del 90% de la culpa al demandante, por lo que solicita la moderación de la cuota de concurrencia de culpas en ningún caso superior al 50%, al final de sus alegaciones.

Las alegaciones contenidas en el escrito formalizando el recurso de apelación sobre tramo recto de la calzada, la falta de diligencia por parte del conductor asegurado por la demandada al no frenar ni realizar maniobra evasiva, ni la edad del mismo, nacido en fecha 2/9/1914, que en el acto del juicio se dijo que había fallecido, sin que conste certificado de defunción no obstante manifestarse así en una diligencia de citación, atendido que el propio demandante señala en su demanda que al entrar en la residencia tuvo que retroceder ligeramente para corregir el ángulo, no obstante negarlo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, según audición del CD en que quedó registrado, no desvirtúa la valoración que de la prueba practicada se hace en la primera instancia.

Y es que el mosso d'esquadra NUM000 , que dijo que intervino en la redacción del atestado y se ratificó en el mismo, manifestó en la prueba testifical que recogió lo que le manifestó el conductor del automóvil que se disponía a entrar en la residencia, y en el atestado consta, al recoger lo dicho por el conductor, que dijo que comprobó que no podía hacer la maniobra de acceso a la residencia de una sola vez porque el ángulo de giro no era suficiente y rectificó la maniobra realizando marcha atrás un poco para corregir el ángulo de giro para poder entrar, que es, como se ha dicho, que reconoció incluso en su escrito de demanda, razón, sin duda, por la que en la misma se señala un 10% de ponderación en concepto de concurrencia de la víctima, esto es, él mismo reconoce que tuvo culpa en la producción del siniestro, de lo que se infiere que, efectivamente, la tuvo, y que la misma es mayor que la del otro conductor implicado se deriva del hecho de que la maniobra que llevó a cabo, fue la de marcha atrás, respecto a la que las normas relativas a la circulación impone la obligación de adoptar una especial diligencia, extremando todas las precauciones conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que prevé que "la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptiva y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía", sin que, por el contrario conste acreditada la velocidad del otro vehículo implicado ni la distancia a la que se encontraba del vehículo del actor que permita concluir que pudo, atendidas las circunstancias del tiempo y lugar, llevar a cabo una maniobra evasiva que hubiera evitado que el accidente acaeciera, circunstancias las dichas sobre las que, en cuanto a la hora, obran datos contradictorios ya que el actor alega en su demanda que el accidente tuvo lugar a las 21 horas del día 18 de diciembre de 2002, lo que significa que tuvo lugar cuando ya era de noche, totalmente oscurecido y, sin embargo, manifestó en el acto del juicio que sería más o menos las 6 de la tarde, que era entre dos luces porque las luces ya las llevaba encendidas, y el atestado señala como hora del siniestro las 18,30 horas, lo que, por lo demás, significa que a esa hora, las 18 o las 18,30, ya había oscurecido, lo que exigía, como se ha adelantado, que debió extremar la maniobra de marcha atrás que estaba llevando a cabo, máxime si se observa que el vehículo no se encontraba paralelo a la calzada sino en ángulo inclinado respecto a la misma lo que, con independencia del color del vehículo, dificultaba la visión del mismo por los otros usuarios de la vía, en el caso que resolvemos, del otro vehículo interviniente en el accidente.

No obstante lo cual, atendido que no consta que las luces en general y las de los pilotos traseros en particular del vehículo del actor no funcionaran y que éste manifestó que las llevaba encendidas, dada la hora dicha del accidente, resulta patente que debieron ser vistas por el conductor del vehículo del Opel Corsa, Sr. Pablo Jesús , quien manifestó a los mossos d'esquadra, según consta en el atestado, que chocó contra alguna cosa, sin identificar dicha cosa como un vehículo, lo que puede ser indicativo de que las luces del vehículo que le precedía no iban encendidas y por eso no lo vio como de que tampoco observaba la diligencia debida en la conducción de su vehículo pues no se percató de la presencia en la misma vía de otro vehículo que había iniciado maniobra de giro a la derecha, sin que esto último exima de culpa al demandante ya que su conducta llevando a cabo la referenciada maniobra de marcha atrás colaboró en mayor medida que la conducta del conductor del vehículo asegurado por la demandada a la producción del siniestro, que entendemos que debe ser valorada en un 25% la de este último y en un 75% la del demandante, con lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación con la consecuencia de la revocación parcial de la Sentencia recurrida y fijar en 6.597 euros la cantidad que tiene derecho a percibir el demandante de la demandada (6.447,71 euros por lesiones y secuelas y 150,19 euros por daños del vehículo).

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 , rectificada por auto de fecha 1 de octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 930/2008 seguido a instancia de DON Cristobal contra AXA SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el solo sentido de fijar en 6.597 euros la cantidad que tiene derecho a percibir el demandante de la demandada, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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