Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 44/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 44/2011
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 809/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 164/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 44/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 809/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.113,41 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y como APELADA: DOÑA Noemi (no personada) , y como parte declarada en rebeldía DON Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima la demanda presenta por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez, en representación de doña Noemi que, a su vez, actuaba en representación de su hijo menor Roberto , contra Don Hermenegildo y Banco Vitalicio, con los siguientes pronunciamientos:
ü Se condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 2.854,66 euros.
ü Banco Vitalicio deberá abonar a la demandante, en concepto de intereses, la cantidad de 262,75 euros más los intereses del art. 20 LCS que se devenguen desde el día 22/06/2010 hasta el pago. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Banco Vitalicio de España S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta en iguales términos que en la primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Se alza la parte recurrente alegando, indebida aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo y discrepando de que los hechos se hayan producido tal y como se recoge en la sentencia, por lo que se considera que el demandado no es responsable de los daños producidos al menor como consecuencia de la mordedura del pastor alemán. Como justificación de esta última alegación se reiteran los siguientes extremos: a) que no existía ningún tipo de agujero en la malla; b) que no se sustituyó el cierre de malla por uno de bloque; c) que los daños no los causó un perro suelto y que se hubiera escapado de la finca. Como conclusión se solicita que la demanda sea desestimada por culpa exclusiva de la víctima, pues el niño tuvo que pegar totalmente la cara a la malla para sufrir el daño o por caso fortuito, pues no era previsible para el demandado que fuesen a ocurrir los hechos tal y como sucedieron; y, subsidiariamente, que se aplique concurrencia de culpa manifestando que si el niño hubiera ido acompañado de una persona mayor ésta no le hubiera permitido acercarse a la malla.
CUARTO.- En respuesta a la primera cuestión, de carácter jurídico, planteada por la recurrente que discrepa de la indebida aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo, debemos recordar la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido con total y claridad y rotundidad lo siguiente:
QUINTO.- Con relación a cómo ocurrieron los hechos, la Juzgadora de instancia formuló las siguientes consideraciones: a) "El accidente sólo pudo producirse, a la vista de las fotografías, en la parte más alta del camino donde se aprecia que la altura del muro es menor"; y b) "La parte actora no ha probado que la malla tuviese agujeros pero no es necesaria tal acreditación. Si el perro agredió al niño a través de la malla es porque ésta tenía holgura suficiente como para permitir que el perro introdujese la mandíbula o parte de ella, sin que pueda imputarse ningún tipo e responsabilidad a los cuidadores del niño por el hecho de que éste hubiera acercado su cara a la malla de cierre". Consideraciones que deben mantenerse por plausibles a la vista de lo actuado y probado en autos. Concretamente, el actor insiste en que el perro mordió al niño a través de un agujero existente en la malla que cubre el cierre. La parte demandada defiende que no existe ningún agujero en la malla que pudiera permitir que el perro mordiese al niño máxime porque ésta es de rombos de un tamaño tan reducido que "nos parece prácticamente imposible que el perro haya podido meter el hocico sino también abrir la boca para poder causar el daño. Asimismo, la parte demandada llega a reconocer que no puede determinar cómo ocurrieron los hechos al estar el niño sólo, y que, en cualquier caso, el niño tuvo que pegar la cara a la malla para sufrir esos daños. Afirmaciones que no se mantienen por ser contradictorias pues si la premisa de partida es que no hay ningún agujero y que los rombos son de tamaño reducido difícilmente se hubiera podido producir la lesión por mucho que el niño hubiera acercado la cara. En cambio, el resultado indiscutible, y admitido por la parte demandada, es la mordedura del perro.
SEXTO.- Finalmente, la Juzgadora de instancia concluye lo siguiente: "En definitiva, resulta de aplicación al caso un precepto que establece la responsabilidad objetiva del poseedor del animal y éste para exonerarse de responsabilidad debe probar la concurrencia de fuerza mayor (no se ha alegado) o de culpa exclusiva de la víctima. La parte demandada no ha probado ni la culpa exclusiva ni la culpa compartida por lo que don Hermenegildo debe ser condenado a indemnizar a la demandante por los perjuicios sufridos por su hijo Roberto . También ha de condenarse a Seguros Vitalicio en aplicación de lo previsto en el art. 76 LCS ". Conclusión que debe mantenerse por ser razonable y ajustada a lo establecido en el artículo 1905 del Código civil conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Podemos concluir que quien posee un animal debe adoptar las precauciones necesarias para que éste no cause daño a terceros y si el cierre de su finca no es adecuado para evitar una agresión, debe responder del daño causado. Asimismo, para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de la responsabilidad derivada de los perjuicios causados es requisito indispensable, en el caso presente, la existencia constatada de la culpa de la víctima, y esa circunstancia aparece ausente en las actuaciones. Cuestión distinta es la opinión personal que pueda tener la parte recurrente. En el presente caso, el soporte fáctico de la excepción de culpa exclusiva de la víctima tiene la consideración de hecho excluyente de la pretensión actora, por lo que es evidente que correspondía al demandado la prueba de su realidad y, consecuentemente, su falta de prueba al tiempo de dictarse la resolución definitiva ha de provocar la desestimación de la pretensión opositora formulada por el demandado, por aplicación de las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente, la alegación debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- Así mismo la parte recurrente reitera la solicitud de que no se impongan los intereses por mora, porque atendidas las circunstancias del caso, que explican el modo de actuar de la codemandada, suponen causa justificada para oponerse al pago. Solicitud que debe ser rechazada por cuanto atendido el resultado de la mordedura y teniendo en cuenta la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1905 del Código civil se desprendía la responsabilidad del asegurado y no se consignó cantidad alguna.
OCTAVO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398,1, en relación con el 394,1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

