Sentencia Civil Nº 164/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 101/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 101/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 39/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D.LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 21 de Septiembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 39/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Antonio Núñez Romero y D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación respectivamente de D. Pedro Enrique y Dª Julieta y de D. Carlos y Dª Ruth .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Diciembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Antonio Núñez Romero y D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación respectivamente de D. Pedro Enrique y Dª Julieta y de D. Carlos y Dª Ruth , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Febrero de 2012 por la que se unían los citados escritos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 4 de Abril de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE D. Pedro Enrique Y Dª Julieta .

Por dicha parte recurrente se interesa de este Tribunal pronunciamiento por el confirmando la Sentencia recaída 'se rectifique el Fundamento de Derecho Cuarto', residenciándose dicho motivo de discrepancia en un pretendido 'error en la valoración de la prueba', interesando 'la declaración de Dominio del Pozo a favor de los actores y el uso exclusivo del mismo'.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar 'virtual' y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

Acudamos pues al contenido del Fundamento de Derecho del que se predica por estos Apelantes su disconformidad y discrepancia.

En dicho razonamiento la Juzgadora a quo expone que en atención al Suplico del escrito rector de este proceso también se ejercita por la parte Actora una acción Declarativa de Dominio, que en concreto recae, sobre un Pozo, que se afirma pertenece en exclusiva a dicha parte Demandante y como consecuencia de ella se solicita la correspondiente declaración del derecho de uso exclusivo.

Y tras la cita del articulo 348 del Código Civil la Juzgadora aborda directamente la materia que se cuestiona en esta alzada: la valoración de la prueba a la luz del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la correspondiente carga de la prueba.

Y en este contexto se declara:

1º Que el resultado obtenido en la Prueba testifical practicada a instancia de la Demandante es de nula utilidad probatoria, pues se razona que los testigos no aportaron dato relevante sobre la titularidad de ese bien ni sobre su uso.

2º Que la prueba de Interrogatorio de parte no aportó conocimiento para la resolución de esta controversia.

3º Que la Prueba Documental, particularmente el Dcto. designado como nº Seis de los que acompañan a la Demanda no es concluyente a estos efectos.

De todo ello concluye la Juzgadora que no puede estimarse probada la adquisición que se pretende en la Demanda.

Se argumenta por los recurrentes que ello no obstante existe pruebas concluyentes que acreditan dicha titularidad, esencialmente prueba Documental, la referida al Dcto. nº Seis, nº Tres y nº Siete, representado por distintas fotografías.

Sin embargo tras la revisión de ese proceso valorativo consideramos que efectivamente el acervo probatorio desplegado por la Actora conforme al contenido del referido articulo 217, que le impone en este caso la carga de la prueba, ha de calificarse como insuficiente y por ende como correcta la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, es por ello que no puede calificarse como erróneo el proceso seguido en la Instancia para la obtención de la criticada decisión de no estimar plenamente acreditado el invocado dominio sobre el susodicho pozo, pues en el examen de las pruebas que se sostiene erróneamente valoradas, ciertamente, en realidad, se sustituye en el ejercicio de un derecho legitimo, el criterio objetivo de valoración Judicial por otro más acorde a las pretensiones subjetivas de parte.

El recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.-RECURSO DE D. Carlos Y Dª Ruth .

Por la representación procesal de esta parte recurrente se invocan como motivos de recurso:

a.- Aplicación Indebida del articulo 541 del Código Civil .

b.- Con carácter subsidiario, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia en la aplicación indebida del citado articulo 541 por lo que respecta a la servidumbre de Vistas y subsiguientemente del articulo 585 del mismo cuerpo legal .

c.- Infracción de normas y garantías procesales causantes de Indefensión.

d.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia en la inaplicación del articulo 7 del Código Civil por Abuso de Derecho por parte de los actores.

e.- Bajo la rubrica de 'Otras alegaciones' se efectúan distintas consideraciones sobre Valoración de las pruebas y sobre 'la gravedad de la condena de los demandados'.

Por evidentes razones metodológicas abordaremos en primer lugar el alegado motivo Tercero en donde se denuncia una generada situación de Indefensión que se articula en dos apartados:

1.- Por el contenido de la Sentencia y el derecho a obtener una Resolución jurídicamente motivada y que resuelva las cuestiones controvertidas.

2.- Errónea y deficiente valoración de las pruebas.

Y así se afirma que 'leyendo la Sentencia' podría pensarse que 'sin orden ni lógica sistemática mezcla antecedentes de hecho, pretensiones de las partes, hechos en que se fundan estas, pruebas practicadas, relación de hechos probados, puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y razones y fundamentos jurídicos del fallo' mas se sostiene que a estos efectos de Indefensión que se causa a los Demandados no se contemplan ni se resuelven 'sus alegaciones tanto fácticas como jurídicas en la presentes litis'.

En este contexto se declara que la Sentencia acoge y declara un derecho de servidumbre por destino del padre de familia 'a partir de la existencia de una finca originaria de la que derivan las que actualmente se pretende sean finca con carga de servidumbre y fincas beneficiarias de ella' y que ante dicha pretensión se alegó desde la Contestación de la Demanda, 'la existencia de un muro frente a las ventanas previo a las obras que dan origen al litigio' y que este hecho calificado como 'fundamental' 'no aparece ni siquiera mencionado en la Sentencia' y asimos se estimo por dicha parte que otro hecho 'fundamental' como es que 'en la escritura de segregación por la que se crea la finca hoy propiedad de los demandados, se dispuso expresamente como separación (de las dos fincas en ese acto creadas) con una pared que podrán hacer los participes cuando lo crean conveniente', no se contempla en la Resolución, advirtiéndose que esa servidumbre por destino del padre de familia 'fue planteada de forma marginal por los actores con su Demanda'.

En este sentido pues estas alegaciones per se no nos sitúan ante una situación de indefensión material sino ante legitimas discrepancias ante el contenido de la Resolución judicial desfavorable.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Marzo de 2009 nos recuerda que 'Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar: 1º) Que la motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) Que la motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles'.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de Octubre , que el derecho a obtener una Resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de Septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide'

En el caso que nos ocupa el examen de la Resolución criticada revela que ciertamente la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Primero describe las acciones ejercitadas por la actora con referencia al relato fáctico que constituye el soporte de ese ejercicio; en el Fundamento Segundo, se analiza desde el punto de vista dogmatico la naturaleza de esas acciones, especialmente el pretendido derecho de servidumbre, subsumiendo esa exposocion teorica al caso de autos, valorándose y apreciándose la prueba practicada y estableciendose las oportunas conclusiones jurídicas que fundamanan el ulterior Fallo; y en el Fundamanto Cuarto se aborda el análisis de la accion declarariva de Dominio ejercitada con igual expspcion dogmatica, valoración de prueba y pertinente conclusion jurídica.

Y ciertamente del escrito rector del proceso se constata que la parte actora efectuó argumentaciones relativas a la Jurisprudencia de la concreta servidumbre del padre de Familia, por consiguiente esta materia formaba parte del acervo litigioso.

En definitiva estimamos suficientemente motivada la Resoluciones judicial pues exponen los argumentos que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, su ratio decidendi., debe diferenciarse pues entre la disconformidad, es de insistir legitima de la parte con los Razonamientos de la Sentencia combatida, y la ausencia de motivación en el sentido expuesto, que es lo que en realidad viene a poner de manifiesto esta parte recurrente al no compartir determinados argumentos jurídicos de la citada Sentencia sobre la existencia del cuestionado derecho de Servidumbre.

El segundo apartado de esta alegación esta íntimamente ligado a los restantes motivos de recurso, pues en ellos los Apelantes discrepan abiertamente de la aplicación jurídica que se realiza por la Juzgadora de los susodichos preceptos del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta y de la valoración de las pruebas practicadas.

En el propio relato fáctico presentado por la actora a los efectos que analizamos ahora, se describe que son propietarios, en unos casos, se dice, ciertamente, de una 'finca' y en otros de 'una casa', sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Olalla del Cala que 'colinda con otra de reciente construcción propiedad de los demandados' pero no se oculta que esa 'casa' esa 'finca' tiene dos plantas, correspondiéndose la baja a la Registral NUM001 y la alta a la Registral NUM002 así como que la planta baja la adquirieron por Escritura de Compraventa de 12 de Septiembre de 2008 y la Planta Alta por Escritura de Donación de 25 de Septiembre de 2009, declarándose que 'la finca propiedad de los demandados fue segregada de la finca matriz propiedad de los actores' y tras relatar que en la fachada lateral de la propiedad de la actora 'desde hace más de 30 años' existen '2 ventanas en planta baja así como una tercera ventana en la planta alta y en la misma fachada' se alega que 'los demandados han 'llevado a cabo el levantamiento de un muro medianero que se ha realizado a una distancia menor de 3 metros de la línea de fachada en concreto a 0'86 m desde sonde se ubican las ventanas referidas causándose pues una vulneración del derecho de servidumbre de luces' y en el desarrollo de ese relato tampoco oculta que en aquel lugar había 'un muro medianero preexistente' sino que se sostiene que precisamente 'no se ha respetado el muro preexistente y se ha procedido al levantamiento de un nuevo muro medianero' de mayores dimensiones que afecta al derecho de servidumbre, realidad esta de las dimensiones del nuevo que no negadas por los Demandados, pues se admitió en el escrito de Contestación que ese muro nuevo 'tiene mayor altura que al que sustituyeron'.

La Juzgadora como ya adelantábamos describe perfectamente en el Fundamento Primera las acciones ejercitadas por los Demandantes:

a.- Acción Confesoria de servidumbre de Luces.

b.- Acción de Condena de los Demandados a demoler el muro y su retranqueo.

c.- La ya referida acción Declarativa de Dominio.

Y para su examen parte de los siguiente presupuestos fácticos; que tanto la finca de los actores, en los terminos señalados, como la de los demandados 'provienen de una finca matriz originaria con numero registral NUM003 de la que se segregó en 1974 la finca que hoy es propiedad de los demandados finca NUM004 '; que en 1978 la correspondiente a los Demandantes se dividio en dos fincas registrales NUM001 y NUM002 ; que los actores adquirieron pues la propiedad de las dos plantas en virtud de las ya referidas Escrituras Publicas y que 'ambas existen ventanas que dan sobre el predio colindante' así como que los Demandados en su propiedad han construido una vivienda y levantado 'un muro que se para ambas fincas a una distancia inferior a tres metros de la línea de fachada de la propiedad vecina'.

Y este relato fáctico se acomoda al resultado de las pruebas practicadas, esencialmente de las Documentales aportadas con el escrito de Demanda.

Y la cuestión neurálgica o central a resolver en este litigio estaba constituida-además de la ya citada declaración de demonio que ya ha sido analizada- por la pretensión de la Actora de declaración de existencia de una Servidumbre de luces y vistas adquirida bien 'por Prescripción' bien 'por destino del padre de Familia'.

Y es esta la materia que tanto desde el punto de vista dogmático como practico se estudia en la Sentencia de Instancia, la Juzgadora debía resolver sobre esa pretendida declaración valorando para ello las alegaciones jurídicas de las partes y el resultado de las pruebas practicadas.

Y tras descartarse esa adquisición por Prescripción, se analizó- pues constituía materia litigiosa alegada por la actora- la adquisición de ese derecho al amparo del articulo 541 del Código Civil .

La Sala comparte en primer lugar la fundamentacion dogmática que con cita de nuestra Jurisprudencia se efectúa respecto del concepto de la acción Confesoria de Servidumbre que damos por reproducida en esta alzada y también compartimos las conclusiones jurídicas de dicha Resolución, no apreciándose infracción alguna ni legal ni jurisprudencial del citado articulo 541, pues se recogen con referencia a concretas Sentencias de la Tribunal Supremo los exigidos requisitos para apreciar la constitución de esta Servidumbre por signo aparente, que igualmente dado su acierto damos por reproducidos.

Nuevamente la materia a dilucidar se residenciaba en la determinación de si concurren en el caso enjuiciado tales presupuestos y para esta importantísima labor la Juez a quo valoró los siguientes elementos probatorios:

a.- Prueba Documental-

b.- Interrogatorio de parte.

c.- Prueba testifical.

Y se declara que del tenor de ese conjunto probatorio desde 1974 fecha en la que tiene lugar la Segregación de la Finca perteneciente a los demandados y lasde los actores y hasta la fecha de construcción del nuevo muro y de su vivienda, puede considerarse probado, acreditado la existencia de ese signo aparente de servidumbre de luces y vistas pues permaneció inalterable 'al tiempo de separarse el dominio de ambas', no constando declaración alguna en su contra.

Se argumenta in extenso por estos Apelantes que estos argumentos no se corresponde con la realidad jurídica de esas propiedades y que se han vulnerado el propio contenido del articulo 541, atribuyéndose una concreta interpretación al contenido de la referida escritura de Segregación de 1974, sin embargo no compartimos tales aseveraciones pues consideramos que la Juzgadora ha centrado adecuadamente el objeto de litigio y ha resuelto también adecuadamente a la luz de las pruebas practicadas.

Con estos pronunciamientos difícilmente puede sostener que nos hallemos ante una situación de abuso del derecho pues la Sentencia cuyo contenido y fallo aceptamos declara y condena precisamente a los Demandados conforme al derecho declarado, Fallo que en modo algún puede reputarse improcedente 'por la gravedad de la condena a los demandados', dado que dicha condena es una consecuencia inherente a la declaración del derecho que se realiza en la Sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto resolvemos que si bien y volvemos a insistir las partes de cualquier litigio pueden acudir a cuantos argumentos consideren oportunos en la defensa de sus legítimos intereses, los Tribunales deberán resolver tales litigios partiendo de los presupuestos fácticos que estimen probados y acreditados, extrayendo las consecuencias jurídicas pertinentes.

En este supuesto que nos ocupa y pese a los loables intentos de esta parte recurrente por desvirtuar las aseveraciones y valoraciones de la Juzgadora a quo consideramos que la Sentencia dictada ha apreciado correctamente ese acervo probatorio no incurriendo en infracción alguna de precepto legal.

Este recurso debe ser también pues desestimado.

TERCERO.- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los Apelantes, las derivadas de sus respectivos recursos.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Antonio Núñez Romero y D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación respectivamente de D. Pedro Enrique y Dª Julieta y de D. Carlos y Dª Ruth contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 30 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a los citados Apelantes el pago de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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