Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2011 de 29 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00164/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005396 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS
De: MUTUA M M T SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Contra: Darío
Procurador: Mª CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1260/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS (M.M.T. SEGUROS), representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Darío , representado por la Procurador Dª. Mª. concepción Tejada Marcelino y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimo la demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y absuelvo a Darío de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2006, en la carretera M-11 (Barajas - Fuentes del Sanz), a la altura del kilómetro 27, en el término municipal de Fuentes del Sanz, D. Darío conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane, matrícula .... XPJ , asegurado en la "Mutua Madrileña de Taxis", colisionando al vehículo que le precedía, Citröen Xsara con matrícula .... VSM , cuyo conductor y propietario era D. Landelino , siendo ocupante Doña Teresa .
A consecuencia de los hechos, D. Landelino y Teresa resultaron con lesiones, habiendo sido indemnizados por ello con la cantidad de 10.371,96 €, que fue abonada a los lesionados por la "Mutua Madrileña de Taxis" en fecha 14 de febrero de 2007.
Sobre estos hechos, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010 , condenando a D. Darío , como autor de un delito contra la seguridad vial y dos delitos de lesiones, considerando que el condenado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
La "Mutua Madrileña de Taxis" formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, ejercitando la acción de repetición contra D. Landelino , ante la condena penal de éste.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso de apelación se centra en el error en que supuestamente incurre la sentencia con respecto al inicio del plazo de prescripción.
A dichos efectos, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, referente a la facultad de repetición, establece que, una vez efectuado el pago de la indemnización, el asegurador podrá repetir "contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", añadiendo que "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado". En la misma línea, el artículo 32 de la póliza de seguro suscrita entre la aseguradora y D. Darío , se refiere al derecho de repetición del asegurador sobre los pagos efectuados contra el conductor del vehículo, si los daños materiales o personales causados fueran debidos a su conducta dolosa, precisando que "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado".
No obstante, aún cuando los preceptos citados fijan el plazo de un año para el ejercicio de la acción de repetición, iniciándose el mismo a partir del pago al perjudicado, no podemos obviar que no se efectúa pronunciamiento sobre la conducta dolosa del conductor hasta que no se dicta la sentencia penal, momento en que la aseguradora adquiere conocimiento de que puede ejercitar la acción de repetición ( art. 1969 C.Civil ); en definitiva, el derecho al ejercicio de dicha acción se origina a partir de la condena del conductor, dado que si el pronunciamiento hubiere sido absolutorio, las indemnizaciones correrían a cargo de la aseguradora. Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 22 de marzo de 2010 y la demanda iniciadora del presente procedimiento se formuló el 28 de junio de 2010, no cabe apreciar la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el año a que se refiere el artículo 10 arriba citado.
Postura que ha sido acogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2011 , que se pronuncia en los siguientes términos: "la implicación de los hechos objeto del proceso penal con la eventual acción de repetición derivada del pago a los perjudicados era tan alta que, en realidad, determinaba la esterilidad del proceso civil si finalmente el imputado en el proceso penal, único posible demandado frente a una acción de repetición de la aseguradora, resultaba absuelto. De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim . ("Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal"), que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en éste recaiga sentencia firma, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzara a correr hasta después de dictada esa sentencia firme", doctrina jurisprudencial que ya fue seguida por el Alto Tribunal en sentencias de 25 de junio de 2008 , 19 de octubre de 2009 , 5 de octubre de 2010 , 7 de enero de 2011 y 11 de julio de 2011 , entre otras.
En consecuencia, no cabe tener por prescrita la acción ejercitada en este procedimiento por "Mutua Madrileña de Taxis".
TERCERO.- El demandado, en la contestación, niega los hechos expuestos en la demanda, si bien se remite a los contenidos en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , la cual detalla que el Sr. Darío se encontraba "bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, cuando al llegar a la altura del km. 27, embistió al vehículo que le precedía, el Citröen Xsara matrícula .... VSM ", como consecuencia de los hechos sufrieron lesiones tanto D. Landelino como Doña Teresa ; en base a ello, se condenó a D. Darío como autor de un delito contra la seguridad vial y dos delitos de lesiones.
La sentencia referida resulta suficientemente esclarecedora de la responsabilidad del demandado, el cual resulta obligado a satisfacer a la aseguradora la cantidad que ésta abonó previamente a los lesionados, partiendo de que nos encontramos ante una colisión por alcance, atendiendo a la objetivación de la culpa en este tipo de sucesos, con remisión al artículo 1.902 C.Civil establece que "El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", precepto que llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En definitiva, todo ello nos lleva a la evidente condena del demandado.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100 , . 1108 y 1.109 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al demandado las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Fernández Pedrera Cirera, en representación de "Mutua Madrileña de Taxis", contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas , en autos de juicio ordinario nº 1260/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Fernández Pedrera Cirera, en representación de "Mutua Madrileña de Taxis", como actora, contra D. Darío , como demandado; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.371,96 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
