Sentencia Civil Nº 164/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 100/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100125


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00164/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 100/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DROSASEDA, S.L, representada por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, y de otra, como apelado DECORACION RICOLUFARELLA, S.L. , representada por la Procuradora Dña. Carmen Vinadez Moraleda, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por DECORACION RICOLUCARELLA S.L., representada por el Proc. Dª Carmen Vinader Moraleda, contra DROSASEDA S.L., representada por el Proc. Dª Gloria Arias Aranda, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 87.908,76 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DROSASEDA, S.L, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en la representación acreditada de la mercantil DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., contra la también mercantil DROSASEDA, S.L.L., en reclamación de 87.908,76 euros, pretensión a la que se opuso la parte demandada, dictándose sentencia que estimó íntegramente la demanda, resolución que es cuestionado por la demandada DROSASEDA, S.L.L. mediante el presente recurso, en el que invoca, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba, manteniendo que la deuda reclamada es inexistente, sin que conste en autos documento alguno respecto a las supuestas obras ejecutadas, más allá del documento en el que la deuda consta reconocida, deuda que ni se refleja en su balance ni conocía, siendo incierto lo manifestado por Don Íñigo , cuando dice que no tuvo ocasión de ponerlo en conocimiento de la recurrente, llegando a afirmar que tan citado reconocimiento está viciado de nulidad radical, al hallarse incurso quien prestó el conocimiento, en las incompatibilidades recogidas en el artículo 127 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , incompatibilidades que afectan, también, al otro firmante del reconocimiento, Don Pascual . Basándose en la relación familiar existente entre los firmantes del reconocimiento de deuda y en la condición de uno de ellos de administrador de una de las sociedades y socio de la otra, se mantiene que nos hallamos ante un supuesto de autocontratación, careciendo el Sr. Íñigo de poderes para ello, sin que tampoco se sometiera a la Junta de Accionistas la concesión de la necesaria autorización para suscribir dicho contrato, que reputa falso, al estar firmado en Palma de Mallorca, cuando ha quedado acreditado que todas las relaciones entre las partes se llevaron a cabo en Madrid, sin que en ningún momento los socios o administradores de la demandada se hubieran desplazado a Baleares. También se aduce en este motivo de apelación, que la deuda reclamada ni es vencida ni es exigible, pues del reconocimiento de deuda se deduce que sus efectos deberán desplegarse el 10 de Abril de 2.009 y no antes, ya que, contrariamente a lo mantenido por la sentencia de instancia, no se cumplen las condiciones que, para el vencimiento anticipado, establecen las cláusulas tercera y cuarta de referido contrato, ya que las participaciones transmitidas nunca han superado el 50% del capital social. Como segundo motivo de apelación y con evidente carácter subsidiario, se aduce la inexigibilidad parcial de la deuda reclamada, ya que al existir una entrega de bienes muebles en depósito, por valor de 30.216 euros, de resultar cierto el contenido del reconocimiento de deuda, ello comportaría la restitución del mobiliario en depósito, mas nunca su importe, tal y como establece el artículo 1.758 del Código Civil . Por lo tanto, de estimarse la demanda, el importe que debe abonar la recurrente se cifraría en 57.692,76 euros. Concluye su recurso solicitando, en definitiva, la estimación de la presente apelación, dictándose nueva sentencia que, tras revocar la de instancia, desestime la demanda en su integridad o, subsidiariamente, concrete la condena a los citados 57.692,76 euros.

SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma"

La STS. de 13 de Febrero de 1.998 , lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce"".

Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996 , compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993 , acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria,......, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Aplicando tan elaborada construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse en la validez del reconocimiento de deuda de 10 de Octubre de 2.008, aportado como documento nº 2 con la demanda, en tanto en cuanto expresa la causa que lo origina, causa que, en modo alguno es extraña a la actividad de DROSASEDA, S.L.L., sociedad que pretendía explotar un restaurante en la calle Infanta Mercedes, nº 30 de Madrid, para lo cual precisaba de una serie de reformas e instalaciones que llevó a cabo DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., discrepándose más de su importe que de su efectiva realización, situación en la que tan citado reconocimiento ha de ser tenido en consideración, no debiéndose pasar por alto que el mismo está suscrito por Don Íñigo , administrador solidario de DROSASEDA, S.L.L., según consta en la escritura de constitución de dicha sociedad, de 19 de Julio de 2.007, cargo en el que continuó hasta el 27 de Noviembre de 2.008, fecha en que la junta general universal de DROSASEDA, S.L.L., aceptó su dimisión como administrador único, condición que en aquellas fechas ostentaba (folios 123 y ss.).

Por tanto no ha existido el error en la apreciación de la prueba que propugna la apelante pues, contrariamente a lo dicho por dicha parte, sí constan documentos en los que se acredita el suministro de materiales al local donde se instaló el restaurante facturados a DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., sin que pueda aceptarse que tan citado reconocimiento esté viciado de nulidad radical, pues ni concurren en los firmantes del reconocimiento, ninguna de las incompatibilidades recogidas en el artículo 127 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , por razón de parentesco -mientras que se considera persona vinculada al administrador su esposa o persona con similar relación, no se refleja esa situación similar, cuando se refiere a los cuñados, lo que impide incluir al hermano de la persona con la que se convive-.

Tampoco puede hablarse de que exista un supuesto de autocontratación, pues aunque Don Pascual sea administrador de una de las sociedades y socio de la otra, es lo cierto que actuó en representación de DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., mientras que el Sr. Íñigo lo hizo como administrador de DROSASEDA, S.L.L., situación totalmente distinta a la autocontratación, estando facultado el administrador de esta última para suscribir el reconocimiento de deuda litigioso, el cual también se cuestiona que es falso en su contenido, mas ratificado por quienes lo suscribieron, no consta que se haya iniciado acción penal alguna por parte de quien aduce su falsedad. Por el contrario, sí existen datos en el proceso, que justifiquen la actividad desarrollada por DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L. y, por ende, el reconocimiento de deuda.

Como se ha indicado, también se alega en este motivo de apelación, que la deuda reclamada ni es vencida ni es exigible, pues del reconocimiento de deuda se deduce que sus efectos deberán desplegarse el 10 de Abril de 2.009 y no antes, ya que, contrariamente a lo mantenido por la sentencia de instancia, no se cumplen las condiciones que, para el vencimiento anticipado, establecen las cláusulas tercera y cuarta de referido contrato, ya que las participaciones transmitidas nunca han superado el 50% del capital social. No puede aceptarse este submotivo, ya que conforme se establece en la cláusula tercera del documento de 10 de Octubre de 2.008, tres son los supuestos que justifican el vencimiento anticipado de la deuda: que DROSASEDA, S.L.L, cambie de tipo de sociedad; que alguno de los socios venda sus acciones o, por último, que la sociedad cambie de titularidad en más del 50% de las participaciones sociales de la misma. Dejando a un lado el primero de los supuestos y subsanando la incorrección terminológica del segundo, -estamos hablando de participaciones-, es claro que se contemplan unos supuestos totalmente diferenciados y no dos requisitos de un mismo supuesto, pues es plenamente posible el cambio de más del 50% de la titularidad de las participaciones, manteniéndose los socios iniciales, mientras que en el segundo caso, lo que se contempla es la salida de la mercantil de cualquiera de los socios. Como quiera que se ha acreditado que, al menos, dos de los socios han vendido todas sus participaciones, no existe óbice para considerar exigibilidad la deuda; razones todas ellas que comportan la desestimación del primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- Si procede, por el contrario, acoger el segundo de los motivos de apelación que, con evidente carácter subsidiario, aduce la apelante, quien mantiene que al existir una entrega de bienes muebles en depósito, por valor de 30.216 euros, de resultar cierto el contenido del reconocimiento de deuda, ello comportaría la restitución del mobiliario en depósito, mas nunca su importe, tal y como establece el artículo 1.758 del Código Civil .

Siendo la piedra angular de este proceso el tan citado reconocimiento de deuda de 10 de Octubre de 2.008, hemos de estar al mismo con todas sus consecuencias, y en tan citado documento, se reconoce la existencia de una deuda líquida por importe de 57.692,76 euros y el depósito de una serie de muebles y objetos en el restaurante, que se valoran en 30.216 euros. Habrá de convenirse que mientras el reconocimiento de la deuda comporta su abono cuando la misma sea exigible, no ocurre lo mismo con los bienes depositados, pues aunque se cuantifique su importe, el reconocimiento de la situación, lo único que obliga es a la devolución de los bienes depositados y solo cuando ello no sea posible, entrará en juego el cumplimiento por sustitución, esto es el abono de su importe. Por tanto, no puede aceptarse la pretensión de la demandante en cuanto pretende equiparar la deuda reconocida y el valor de los muebles depositados, valor que solo podrá considerarse como deuda, cuando instada la devolución de tan citados enseres, ello no sea posible, sin olvidar las prevenciones que hace el artículo 1.768 del Código Civil en cuanto a las consecuencias jurídicas del uso de los bienes depositados, consecuencias que, en cualquier caso, en nada afectan a la improsperabilidad de la acción tendente al cobro del importe de dichos bienes.

CUARTO.- En cuanto a los intereses moratorios, entiende este Tribunal que han de devengarse en la forma fijada en la sentencia de instancia, pero referidos a la cantidad por la que se estima la demanda y hasta la fecha de dicha resolución, sin que el acogimiento parcial de la demanda impida el devengo de tales réditos, al ser conforme con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , pues como indica, entre otras muchas, la STS. de 21 de Mayo de 1.998 , a través de la sentencia "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial".

Respecto a los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los mismos se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su total pago, pero exclusivamente, en cuanto a la cifra de 57.692,76 euros.

QUINTO.- La estimación parcial del presente recurso de apelación y el acogimiento, también en parte, de la demanda, obliga a no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, debiendo soportar cada parte las generadas a su instancia y abonar las comunes por mitad, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda, en la representación acreditada de la mercantil DROSASEDA, S.L.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de esta capital, en fecha 27 de Octubre de 2.009 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda contra dicha parte formulada por la procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en la representación acreditada de la mercantil DECORACIÓN RICOLUCARELLA, S.L., en reclamación de 87.908,76 euros, condenando a DROSASEDA, S.L.L. a que abone a la actora la suma de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y dos euros, con setenta y seis céntimos (57.692,76) e intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, absolviéndola del resto; todo ello sin hacer expresa imposición, de las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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