Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 82/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100168

Núm. Ecli: ES:APM:2012:4885

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.- Distribución de la derrama de gastos de instalación del ascensor.- Acuerdo que se realiza gravando a los comuneros según la altura de la planta en que se encuentra su vivienda.- Se estima el recurso de apelación planteado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, sobre impugnación del Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, en referencia a la aprobación de la forma de pago de derrama para el abono de las obras de instalación del ascensor en el inmueble.La Sala declara que a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la LPH, no puede derivarse que el reparto del pago de la derrama de instalación del ascensor requiera la misma mayoría que el acuerdo de instalación del mismo, no siendo una cuestión inherente al acuerdo de instalación del ascensor la decisión sobre la forma en que se asumirá por los comuneros el pago de la misma. Dado que efectivamente no puede negarse que el artículo 9 c) de la LPH obliga a todos los comuneros a participar en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, debiendo en consecuencia ser objeto de acuerdo, la alteración de las cuotas de participación para el pago de obras cuando dicho acuerdo suponga un beneficio para unos y detrimento para otros.En el caso presente, además habría de tomarse en consideración, que el Acuerdo de abono de la derrama de instalación del ascensor, se realiza gravando a los comuneros según la altura de la planta en que se encuentra su vivienda, cuestión que contraría el hecho de que la instalación de ascensor supone un beneficio para toda la Comunidad, que redunda en todos los copropietarios, efectuándose una real revalorización de la finca en su totalidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00164/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Jaime

PROCURADOR: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRKID

PROCURADOR: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Jaime representado por la Procuradora Sra. De La Fuente Bravo y de otra, como apelada demandada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente Bravo en nombre y representación de D. Jaime frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID, representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando al demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo , en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso , en primer lugar al amparo del artículo 459 de la L.E.C., la infracción del artículo 17 en relación con los artículos 9 , 10 y 11 y del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se dice que el reparto del pago de la derrama del ascensor requiera la misma mayoría que el acuerdo de instalación del mismo, siendo erróneo lo manifestado por el Juzgador al respecto de que según dicho artículo debe entenderse inherente al acuerdo sobre la instalación del ascensor la decisión sobre la forma en que se asumirá por los comuneros el pago de los gastos de instalación del mismo. En el presente caso, nos encontramos ante dos actas diferentes e independientes, que en modo alguno están vinculadas, como se manifiesta por el Juzgador de instancia , una de fecha 27 de Abril de 2010, en la que se aprueba la instalación del servicio de ascensor, y otra la de 8 de Junio de 2010 por la que se modifica el reparto de los gastos por coeficientes de participación de los comuneros además de excluir de dichos gastos, sin motivo alguno a los Locales y a las viviendas de la planta baja, que forman parte de la Comunidad y que de acuerdo con la LPH están obligados a contribuir. Y acaba solicitando la revocación de la Resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare nulo el acuerdo de fecha 8 de Junio de 2010 adoptado en Junta General Extraordinaria por la comunidad, respecto al apartado en el que se aprueba una derrama con cargo al actor para el pago de las obras de instalación del ascensor de acuerdo a la altura de planta y no de acuerdo con su coeficiente de participación, que la cantidad que tiene el actor que abonar para el pago de las obras de instalación de acuerdo con su coeficiente es de 3.759 ,60 euros, y que los locales y las viviendas de la planta baja están obligados por ley a contribuir al pago de las obras de instalación del ascensor de acuerdo con su coeficiente de participación, condenándose en costas a la demandada.

TERCERO .- En orden a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que efectivamente tal y como ponía de relieve la parte recurrente , a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la LPH, no puede derivarse que el reparto del pago de la derrama de instalación del ascensor requiera la misma mayoría que el acuerdo de instalación del mismo, no siendo una cuestión inherente al acuerdo de instalación del ascensor la decisión sobre la forma en que se asumirá por los comuneros el pago de la misma. Dado que efectivamente no puede negarse que el artículo 9 c) de la LPH obliga a todos los comuneros a participar en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble , debiendo en consecuencia ser objeto de acuerdo, la alteración de las cuotas de participación para el pago de obras cuando dicho acuerdo suponga un beneficio para unos y detrimento para otros. En el caso presente, además habría de tomarse en consideración, que el Acuerdo de abono de la derrama de instalación del ascensor , se realiza gravando a los comuneros según la altura de la planta en que se encuentra su vivienda, cuestión que contraria el hecho de que la instalación de ascensor, supone un beneficio para toda la Comunidad que redunda en todos los copropietarios, efectuándose una real revalorización de la finca en su totalidad. Además, tampoco podría sostenerse el Acuerdo adoptado en un uso más intensivo del ascensor, por los propietarios de las plantas Superiores, dado que el uso a la postre del ascensor, puede venir dado por variables no contempladas , tales, como el número de habitantes de cada vivienda, o su edad y circunstancias. Debiéndose así mismo señalar, que si bien podría acordarse la exención de contribución a la derrama de instalación del ascensor de los locales y los pisos del Bajo, ello habría de suponer además, la constancia de que por dichos locales y bajos, no se dispone de instalaciones , tales como aire acondicionado o antenas o análogas en la cubierta del edificio, para cuya conservación hubiera de accederse a la cubierta, dado que ello ya supondría un uso del ascensor , y con ello la obligación del abono de su instalación. Por ello, debe estimándose el recurso planteado, declararse nulo el Acuerdo impugnado , que fija el reparto de la derrama de instalación del ascensor por plantas, al suponer un perjuicio económico que no existe obligación jurídica de soportar el actor. Sin que haya lugar del mismo modo a establecer en este proceso que la forma de abono de la derrama deba ser la expuesta en su suplico por el actor, en base a las razones expuestas.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada, sin que según lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español ,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Jaime representado por la Sra. Procuradora Dña. Silvia De La Fuente Bravo , contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1040/11 promovidos a instancia de la citada parte contra comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por el Sr. Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO la demanda planteada por D. Jaime contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del día 8 de Junio de 2010, en referencia a la aprobación de la forma de pago de derrama para el abono de las obras de instalación del ascensor en el inmueble. Imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte apelante. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º L.E.C. , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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