Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 424/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00164/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

28000 1 0003726 /2011

RECURSO DE APELACION 424 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1387 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Laureano , Rafael

Procurador: SOLEDAD SAN MATEO GARCÑIA

Contra: Palmira

Procurador: PILAR MOLINA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 164/2012

Magistrado Único:

ILMO. SR. D.JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1387/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Laureano , y D. Rafael , representados por la Procuradora Dña. Soledad San Mateo García, y de otra, como demandada-apelada DÑA. Palmira , representada por la Procuradora Dña. Pilar Molina López.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales DÑA. SOLEDAD MATEO GARCÍA en nombre y representación de D. Laureano Y D. Rafael , contra DÑA. Palmira , debo CONDENAR Y CONDENO a que la demandada a los demandantes la cantidad de 696 euros más los intereses legales a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico quinto de esta resolución; sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Laureano y Rafael , en su condición de Abogados, contra Dª Palmira , sobre reclamación de cantidad de 4.440 euros y 796,80 euros en concepto de IVA, y los correspondientes intereses legales, derivada de la prestación de servicios, pactada verbalmente en la suma 3.000 euros, más el 10 % de salarios de tramitación, a consecuencia de la defensa jurídica llevada a cabo por los actores a favor de la demandada en procedimiento laboral, al haber sido despedida de la entidad donde trabajaba, en relación con la papeleta de conciliación celebrada sin avenencia, posterior juicio, con resultado negativo para los intereses de la demandada, anuncio del recurso de suplicación, y las distintas reuniones celebradas en el despacho.

2.- La parte demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa del segundo de ellos, allanándose en la suma de 696 euros, al haberse pactado si se perdía en primera instancia, 500 euros, más el 10 % de salarios de tramitación.

3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción planteada, estima parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad objeto de allanamiento, desestimando la restante, por falta de prueba sobre el contenido de la prestación de servicios alegada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia al haberse abandonado la acción entablada sobre la base de las actuaciones desarrolladas por los Letrados demandantes, al mencionar la sentencia que " el objeto de debate del litigio se centraba en determinar si la tramitación posterior del recurso de suplicación había de quedar o no dentro de lo que es objeto de honorarios ", y aplicación indebida de las presunciones judiciales sin motivación en relación con los hechos objeto de prueba reconocidos por las partes-motivo primero y cuarto del recurso-.

2º) Error en la valoración de la prueba, que centra en el pacto verbal existente entre las partes, si el despido era finalmente declarado nulo, que se correspondería con la cantidad reclamada, invocando la documental aportada por la apelante, interrogatorio de las partes y testifical practicada, en especial los nº NUM000 a NUM001 y NUM002 , que procedería determinar su valor probatorio aunque se hubiera referido secreto profesional por referirse a los correos electrónicos cruzados entre los letrados,-motivos segundo y tercero-.

3º) Infracción de los artículos 35 , 241 y 246 LEC pues ante la falta de prueba sobre el pacto verbal, deberían haberse aplicado los Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados, nº 161 y 167, que se corresponden con la minuta girada-motivo quinto del recurso-.

4º) Infracción del artículo 394 LEC pues deben imponerse las costas a la demandada-motivo sexto del recurso-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso.- Infracción del artículo 218 de la LEC .-

Se alega incongruencia de la sentencia al haberse abandonado la acción entablada sobre la base de las actuaciones desarrolladas por los Letrados demandantes, al mencionar la sentencia, como se ha dicho, que " el objeto de debate del litigio se centraba en determinar si la tramitación posterior del recurso de suplicación había de quedar o no dentro de lo que es objeto de honorarios ", y aplicación indebida de las presunciones judiciales sin motivación en relación con los hechos objeto de prueba reconocidos por las partes; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de honorarios, que estima parcialmente sólo respecto de la reconocida por esta, ante la falta de prueba de los restantes conceptos y cuantías objeto de reclamación.

Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto las sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras). En el presente caso se confunde la acción ejercitada y causa de pedir, esto es, la reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios profesionales, con la cuestión fáctica que la sentencia de instancia considera esencial para que pudiera prosperar, cual era, determinar si la tramitación posterior del recurso de suplicación había de quedar o no dentro de lo que es objeto de honorarios , es decir, si se había pactado el cobro por esa intervención de los Letrados en la posterior tramitación del recurso de suplicación, y efectivamente esa intervención se había producido, que es cuestión distinta.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre la prestación de servicios, contenido y alcance.

Según se mencionó anteriormente, la parte apelante lo centra en el pacto verbal existente entre las partes, si el despido era finalmente declarado nulo, que se correspondería con la cantidad reclamada, invocando la documental aportada por la apelante, interrogatorio de las partes y testifical practicada, en especial los nº NUM000 a NUM001 y NUM002 , que procedería determinar su valor probatorio aunque se hubiera referido secreto profesional por referirse a los correos electrónicos cruzados entre los letrados; sin embargo, del nuevo examen de las pruebas practicadas, que comprenden esencialmente la documental aportada, las declaraciones de las partes y testifical practicada en el acto del juicio, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes consideraciones:

La propia declaración del codemandante Sr. Laureano en el acto del juicio, minuto 35,20, confirma la existencia del pacto de honorarios verbal, relacionado con la continuación o no de sus servicios después de la primera instancia, para la que se fijaba la suma de 600 euros, aunque se diese por hecho que era necesario continuar, pues como manifiesta, lo lógico era que "cualquiera de las partes recurriera la sentencia" sobre la nulidad o no del despido.

La testifical del Sr. Calixto , como letrado de la demandada a quien los actores conceden la venia para la prosecución de su defensa en segunda instancia, confirma igualmente tal circunstancia, habiendo instado a la demandada para el pago de la minuta de 699 euros, de la que siempre consideró que tenía carácter definitivo, sin recordar que fuese "provisional" y a cuenta de la totalidad de servicios prestados. No existen contradicción alguna sino concordancia de las declaraciones de la demandada con las anteriores, distinguiendo siempre los honorarios pactados para caso de perder el juicio y la continuación o no en la defensa.

El testigo Sr. Jesús María , aunque tachado y esposo de una de las compañeras de la demandada, mantiene igualmente una clara consistencia en sus declaraciones, confirmando los anteriores extremos.

En cuanto a los documentos 10 a 28 de la demanda, folios 38 a 60 de autos, en contra de lo sostenido incluso por los actores, por ejemplo en el nº 12, correo e. dirigido al nuevo Letrado a quien conceden la venia, se menciona que la minuta profesional de la primera instancia tenía carácter "provisional" a resultas de la sentencia definitiva sobre la nulidad del despido, partiendo de la premisa de unos honorarios que se hubieran pactado en función de ese resultado final, que, en todo caso hubieran precisado de sus servicios hasta ese momento, lo que no tuvo lugar, al haber concedido la venia a otro compañero; en el correo documento nº 24, otra compañera de la demandada confirma el pago de la minuta por importe de 696 euros, que es la cantidad que siempre baraja el nuevo letrado en sus comunicaciones, como manifiesta en el acto del juicio; el documento nº 30 de los actores, folio 65 de autos, dirigido por la demandada y sus compañeras al Sr. Laureano , confirma igualmente tales extremos, sin que quepa siquiera indiciariamente colegir de todos ellos los extremos que refieren los apelantes. Tampoco los aportados con el recurso, folios 153 a 157 de autos, por tratarse de minutas y correo electrónico, creados y dirigidos unilateralmente por los actores, que en nada alteran las anteriores conclusiones.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 15 y 30 de Diciembre de 2.011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 20 de Diciembre de 1.991 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que verbalmente llevó a cabo con los demandantes, para la defensa de la misma y otras compañeras en el despido producido , y dentro del ámbito del procedimiento laboral reseñado, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, y, además, sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, arbitraria, errónea, absurda y contradictoria ( SS.TS. de 30 de Enero de 2.012 , 14 y 15 de Diciembre de 2.011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), cuando, a mayor abundamiento, cabe considerar de aplicación el artículo 1.288 del CC , pues, efectivamente, ninguna otra consideración puede hacerse sobre la actuación de los actores, a quienes correspondía precisamente por su condición de Letrados, haber articulado por escrito el contrato, a efectos profesionales, de mejor asistencia e información de sus clientes, y en último extremo como elemento probatorio necesario, en caso de conflicto, como finalmente ha acontecido, evitando todo atisbo de oscuridad que pueda ,además, beneficiarles, cuando han sido objetivamente quienes la han provocado, por los anteriores fundamentos.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 35 , 241 y 246 LEC .-

Se alega que ante la falta de prueba sobre el pacto verbal, deberían haberse aplicado los Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados, nº 161 y 167, que se corresponden con la minuta girada. Tampoco pueden aceptarse tales argumentos; en primer lugar, porque ni siquiera se aporta prueba o dictamen al efecto, cuya iniciativa y carga de la prueba correspondía a los apelantes en virtud del artículo 217 LEC ; en segundo término por la congruencia de la resolución, al amparo precisamente del invocado artículo 218 de la LEC , por no haberse solicitado formalmente con carácter alternativo o subsidiario en la demanda, Suplico al folio 8 de autos. Finalmente, porque, como alega acertadamente la apelada, existe libertad de pacto de honorarios, de acuerdo con la reciente Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, por la que podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Infracción del artículo 394 LEC .

La aplicación del precepto se ha llevado a cabo correctamente por el Juzgado de instancia, por la existencia de una estimación parcial de la demanda, sin que concurriera ni se invocase fundadamente ninguna otra circunstancia excepcional que justificara la modificación de tal pronunciamiento.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Laureano Y D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010 , que se confirma en su integridad, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.