Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 190/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00164/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección civil 001

Rollo nº 190/12

Juicio Verbal nº 610/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia.

Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Sr. Magistrado que se indica al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 164/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a once de Junio de dos mil doce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de marzo de 2012 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Santa Lucía, SA", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Ignacio Rodríguez Rull, y, de otra, como apelado, Don Aureliano , representado por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, constituido en Sala unipersonal.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Aureliano contra la entidad Santa Lucía SA, debo condenar como condeno a la entidad Santa Lucía SA a abonar a D. Aureliano la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta euros (4.440€), así como el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 8 de noviembre de 2011; todo ello con expresa condena en costas a la entidad Santa Lucía SA".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Santa Lucía, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada, Don Aureliano , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad frente a la demandada, se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones contenidas en dicha demanda. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Sostiene la parte recurrente como fundamento de su recurso que ha existido inaplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro pues, a su juicio, ha quedado acreditado que el asegurado-demandante faltó a la verdad al tiempo de contratar la póliza al omitir en la contestación al cuestionario que le solicitó la entidad aseguradora, hoy recurrente, que tenía reconocida una minusvalía o discapacidad del 33%, situación que, a criterio de la recurrente, podía influir en la determinación del riesgo asegurado y, por ende, en la contratación de la póliza por parte de la aseguradora recurrente. Entiende la entidad apelante que esa ocultación de datos integra el dolo o la culpa grave a que se refiere el citado art. 10 LCS y constituye la infracción del deber que ese mismo precepto impone al asegurado. Según el recurso, la consecuencia de la ocultación maliciosa de la existencia de aquella minusvalía o discapacidad debe ser la falta de cobertura del siniestro y, por ello, se solicita la desestimación de la demanda que reclama dicha cobertura.

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece, con carácter general para toda clase de seguro, el deber que tiene todo tomador "de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Ahora bien, este deber queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, "se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él", (párrafo 1º). Las consecuencia de faltar a este deber son que la aseguradora puede rescindir el contrato (párrafo 2º) y si el siniestro acontece antes de producirse dicha rescisión, reducir la prestación a la que viene obligada en proporción a "la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo" aunque "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", (párrafo 3º).

La cuestión en el presente caso es si la omisión de informar a la compañía aseguradora acerca de la existencia de la minusvalía padecida por el asegurado debe ser considerada con la relevancia esencial que estima la recurrente, en la medida en que condicionaba la determinación del riesgo y, con ello, la contratación del seguro o, debe ser considerada intrascendente, como entiende la sentencia de instancia al afirmar que la ocultación de la circunstancia debatida no influía en la valoración del riesgo asegurado.

Ante esta dicotomía, comparte esta Sala unipersonal la conclusión judicial. A tenor de la propia literalidad del precepto citado no toda ocultación de circunstancias personales del tomador del seguro es relevante a efectos de establecer las radicales consecuencias que el propio precepto establece y que ahora se solicitan por la aseguradora recurrente. Como señala la jurisprudencia, tan radical efecto solo es predicable de los supuestos de reticencias u ocultaciones de circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y "que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo", ( SS. TS. 26 de julio de 2002 , 31 de mayo de 2004 y 15 de noviembre de 2007 ). Es decir, ha de tratarse de circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato, ( SS. TS. 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). Buena prueba de tal exigencia de relevancia es que el propio art. 10 LCS excluye de la obligación de informar respecto de aquellas circunstancias que "no estén comprendidas" en el riesgo aun cuando puedan influir en su valoración.

Por otra parte, tampoco puede obviarse ese art. 10 LCS , a la hora de establecer el deber del tomador de declarar sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. No estamos ante una obligación general y abstracta del tomador que, como sucedía en el art. 381 del Código de Comercio , le obligue a decir todo lo que sabe sobre el riesgo, sino que el art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración a la contestación del cuestionario presentado por el asegurador, ( SS. TS. 24 de noviembre de 2006 , 15 de noviembre de 2007 ).

Pues bien, en el caso presente, a la vista de la prueba existente, no puede afirmarse que la circunstancia de la que el asegurado no informó tenga la relevancia necesaria para haber determinado el contrato al influir en la determinación o valoración del riesgo asegurado.

Es verdad que en dicho cuestionario (folios 53 y 54) nada consta sobre la minusvalía que tiene reconocida el asegurado demandante, pero tampoco consta acreditado que la misma haya influido o esté relacionada con la lesión (esguince cervical como consecuencia de un accidente de tráfico) que ha determinado el nacimiento del siniestro de cuya indemnización se trata. En esta situación, la cuestión a decidir es si el omitir la referencia a la minusvalía influyó de forma genérica en la valoración del riesgo asegurado y, con ello, en la contratación misma de la póliza por parte de la aseguradora, como ésta ahora sostiene, o, por el contrario, esa omisión fue irrelevante a tales efectos. La contestación que cabe dar es negativa respecto del planteamiento de la recurrente dado que si la minusvalía es consecuencia de un trastorno de ansiedad sufrido por el asegurado (prueba acreditativa de otra cosa no existe), tal padecimiento, como señala el Juez de instancia en su sentencia, no puede considerarse determinante del riesgo contratado en la presente póliza dado que en ella expresamente se excluían "las enfermedades mentales y/o trastornos mentales y del comportamiento, así como los ocasionados o desencadenados por el estrés", ( art. 3.4 Condiciones Generales). Es decir, estaríamos ante una circunstancia respecto de la que no existe obligación de informar a tenor del inciso final del párrafo primero del art. 10 LCS , circunstancias que aunque puedan influir en la valoración del riesgo no están comprendidas en él.

En definitiva, dado que no consta acreditado que la circunstancia omitida hubiese determinado o influido ni en la valoración inicial del riesgo asegurado ni en la producción del siniestro cuya indemnización se reclama (y la prueba correspondía a la demandada que lo alegó, art. 217 LEC ), y teniendo en cuenta que, en todo caso, ante una duda razonable, ha de realizarse una interpretación conforme al principio interpretativo in dubio pro asegurado, debe concluirse que la omisión fue irrelevante respecto de la concreción del riesgo concretamente asegurado pues no existe base fáctica que permita afirmar que el deber de declaración se ha infringido con el comportamiento del tomador porque el riesgo que fue descrito y el que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato no fue diverso del riesgo real, y esta divergencia es la que integraría la infracción del art. 10 LCS ( SS. TS. 28 de octubre de 1998 , 15 de noviembre de 2008 ) que, en este caso no se ha producido, máxime cuando tiene señalado la jurisprudencia que la falta de respuesta a alguna pregunta que sea irrelevante, a los efectos indicados, o cuya relevancia no haya sido demostrada, no afectará al deber de declarar que pesa sobre el tomador, ( S. TS. 24 de noviembre de 2006 ) impidiendo la afirmación del dolo o la culpa grave.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Santa Lucía, SA", contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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