Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 215/2011 de 19 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100175
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 215/2011
Asunto: Juicio Verbal 466/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de abril del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal 466/2010) seguidos a instancia de ALUMINIOS ÁLVAREZ S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el Letrado Don Jorge Luis del Toro Vega, contra LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Mónica Padrón Fránquiz y asistida por la Letrada D a M a del Mar Arévalo Araya, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.ORLANDO PUGA MEDRANO, en nombre y representación de ALUMINIOS ALVAREZ S.L., frente a LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY S.L., condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 2.550 euros, más los intereses, y costas del procedimiento.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de noviembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 3 de abril del 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda de reclamación dineraria por importe de 2.250 euros que según se relata en la petición inicial de juicio monitorio, sería la parte del precio que quedaría por abonar por la entidad demandada por los trabajos que la entidad actora había realizado por un precio total de 4.500 euros, trabajos consistentes en la colocación de puertas y vallado aluminio en la vivienda de la entidad demandada, esta última entidad se opuso a la demanda oponiendo la excepción "exceptio non rite adimpleti contractus", alegando que la obra en cuestión, no se ha realizado correctamente, excepción que se rechazó en la sentencia apelada, al considerar fundamentalmente el Juez a quo que si bien se había acreditado los defectos, no se había acreditado la cuantificación del perjuicio que ocasiona la mala ejecución, pues no cabría, por ejemplo, oponer a la obligación contractual de pago de una gran cantidad de dinero un pequeno fallo de ejecución, y tal prueba corresponde, por aplicación del citado precepto a la parte que excepciona, la demandada.
Y frente a la anterior resolución se alza la entidad apelada, condenanda en la instancia, cuestionando en definitiva en su recurso la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, a todo lo cual se opone la entidad apelada, actora en la instancia, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en esencia comparte esta Magistrada Ponente, los acertados argumentos expuestos por el Juez a quo para la estimación de la demanda y efectivamente, en virtud del principio de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC , y una vez que no es negado que el precio para la instalación de puertas y vallado de acceso de la vivienda de la entidad demandada era el de 4.500 euros, que dichos trabajos se han ejecutado y que queda pendiente de abono su mitad, decíamos acreditado lo anterior, correspondería a la entidad demandada justificar cumplidamente que no abona el resto del precio por existir causa para suspender su abono al no estar los trabajos ejecutados corrrectamente lo que exige acreditar que las puertas y vallado presentan tan importantes defectos que impidan su disfrute por la entidad demandada, lo que en modo alguno acontece en el supuesto enjuiciado y por de pronto el informe pericial de la entidad demandada, que no debió admitirse nunca como tal prueba al presentarse el mismo día de celebración del juicio, no cuantifica económicamente los defectos funcionales que dice tienen las dos puertas instaladas, amén de que no correspondió a la entidad actora su funcionamiento eléctrico. No siendo suficiente para estimar acreditado el importe de los defectos el hecho de que el perito a preguntas ni siquiera de la letrada de la entidad demandada, sino del propio Juez, manifestara alguna cantidad en torno a los 3.000 euros, pues dudó en sus respuestas, no concretó partidas y lo que es más importante distinguió entre defectos funcionales de las puertas y defectos estéticos para luego no concretar sus importes.
En definitiva, procede mantener la estimación íntegra de la demanda, dejando a salvo el derecho de la entidad demandada a recabar en ulterior juicio el importe de las reparaciones que estime oportunos, pues no aprovechó la oportunidad que le brindaba el presente pleito para formular reconvención.
Lo que sí procede es corregir de oficio el error material de la sentencia apelada, puescondena por 2.550 euros cuando solo se solicitan en la demanda 2.250 euros.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LOGIPRINT INTERNACIONAL PRINTING FACTORY contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de San Bartolomé de fecha 29 de noviembre del 2010 en los autos de Juicio Verbal 466/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Se corrige de oficio el error material de la sentencia apelada quedando la condena por principal en 2.250 euros y no en los 2.550 euros que por error material se consigna en el fallo,
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona M a PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
