Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 915/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100157
Encabezamiento
Rº 915/11
SENTENCIA Nº 000164/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000110/2010, por D. Marcos representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE DOMENECH PLO y dirigido por el Letrado D.CARLES ALFONSO ANTONI contra D. Serafin representado en esta alzada por el Procurador D.RAUL MARTINEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D.JAVIER LOMBA ALVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcos .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de VALENCIA, en fecha 19 de Septiembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcos representado por el Procurador D. Jorge J.Domenech Plo, debo condenar y condeno a D. Serafin , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 22.949,67 euros de prinicipal y al pago de los intereses convenidos o falta deconvenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, debiendo hacer frente cada parte a las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Marcos , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 22 de noviembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 7 de marzo de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por D. Marcos se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Serafin , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 229.496,67 euros, más los intereses legales y costas del proceso. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante fue despedido el 15 de enero de 2.009, de la empresa en la que venía trabajando "Capel Vinos, S.A.", con contrato de trabajo de fecha 10 de diciembre de 1.990, ascendiendo su nómina a la cantidad de 6.287,58 euros mensuales. A la vista de lo improcedente del despido contrató los servicios del Letrado D. Serafin , quien, tras aceptar el caso, presentó papeleta de conciliación el 29 de enero de 2.009, cuyo acto de conciliación tuvo lugar el 27 de febrero de 2.009 con el resultado de "sin avenencia", presentando el 16 de marzo de 2.009 demanda por despido, finalizando dicho proceso con la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Valencia que estimó la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa demandada, habida cuenta que la presentación de la demanda fue extemporánea. El demandado reconoció su responsabilidad en la desestimación de la demanda comunicando al demandante que daría parte a su compañía de seguros. Sin embargo, no habiendo fructificado las negociaciones para el pago de la indemnización correspondiente se formula la presente demanda en reclamación de la cantidad de 229.496,67 euros y que comprende las siguientes partidas: 179.196,03 euros, en concepto de 45 días por cada uno de los 19 años trabajados y 50.000,64 euros en concepto de salarios de tramitación devengados y dejados de cobrar por el actor desde la fecha del despido hasta el día en que le es notificada la sentencia.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor alegando, en síntesis, que si bien la presentación extemporánea de la demanda por despido improcedente que conlleva la caducidad de la acción es algo indiscutible, la cuantía de la indemnización es materia controvertida ya que ha de demostrarse la realidad del daño y que éste se encuentra causalmente ligado a aquella, ya que si bien el daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades, por ser hipotética y de carácter pecuniario, solo dará lugar a la indemnización cuando el perjudicado demuestre que se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para lograr el éxito de su acción, y por la propia sentencia dictada por el juzgado de lo social no se ha producido daño moral ni pérdida de oportunidad alguna, solicitando se desestimara la demanda o, subsidiariamente, se establezca la correspondiente indemnización de conformidad con los criterios jurisprudenciales invocados, sin imposición de costas.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 22.949,67 euros, sin hacer expresa imposición de las costas y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda por él formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que se ha producido un incumplimiento por parte del abogado demandado de sus deberes profesionales al presentar la demanda fuera del plazo legalmente establecido, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia dictada por el juzgado de lo social se declaran probados unos hechos en orden a considerar la improcedencia del despido, y en el presente caso no puede entenderse que se disminuyera en grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción ejercitada por el actor de conformidad con los hechos que se declaran probados en el apartado quinto de la sentencia dictada por el juzgado de lo social. Sin embargo, estima el juzgador de primera instancia que lo único indemnizable en el caso enjuiciado es la pérdida de oportunidad procesal de no haber obtenido resolución judicial sobre el fondo y de su ulterior recurso, por lo que el daño moral, único indemnizable, debe fijarse en el 10% de la cuantía solicitada por la actora, es decir, la suma de 22.949,67 euros.
La parte apelante discrepa de los razonamientos del juzgador de primera instancia alegando que se ha producido un daño patrimonial efectivo, ya que la demanda formulada ante el juzgado de lo social iba encaminada a la obtención de una ventaja de contenido económico ascendente a la suma de 229.496,67 euros, ya que la sentencia dictada en aquél proceso no entra en el fondo de la cuestión litigiosa al apreciar la caducidad de la acción, sin embargo, la aceptación del siniestro por parte de la compañía aseguradora del letrado demandado y su oferta de indemnizar al actor en la suma de 100.000 euros demuestra que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.
En relación a la responsabilidad civil profesional del abogado la doctrina jurisprudencial, de la que es un claro ejemplo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2.010 , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
En relación a la prueba del incumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y, 21 de junio de 2007 ). Por lo que respecta a la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente al abogado, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008 ).
Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
En el presente caso y como de pone manifiesto la sentencia recurrida, es indiscutible la negligencia del abogado demandado al presentar la demanda por despido cuando la acción ejercitada estaba caducada. Ahora bien, esa negligencia sólo ha producido ese daño por la pérdida de oportunidad procesal de haber obtenido resolución judicial sobre el fondo, como se razona en la resolución apelada, considerándose correcta la cantidad de 22.949,67 euros que se concede al demandado como indemnización por esa pérdida de oportunidad procesal, por cuanto debe estimarse que el ejercicio de la acción por despido improcedente ejercitada ante la jurisdicción social no podía prosperar si no se hubiera declarado caducada la acción y ello con fundamento en los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada por el juzgado de lo social aportada como documento nº 1 (folios 5 a 9 de los autos), cuya sentencia no se limitó a declarar caducada la acción ejercitada, sino que hizo un relato de hechos probados en base a las pruebas practicadas declarando, entre otros hechos, que el demandante percibió indebidamente entre el 6 de marzo y el 12 de diciembre del año 2.008, la cantidad de 1.920,03 euros, por la diferencia de los kilómetros reflejados en las notas semanales proporcionadas a la empresa y los kilómetros recorridos realmente en el vehículo, reflejando en otras ocasiones como gastos en el desempeño de su trabajo gestiones personales, percibiendo por ello indebidamente diversas cantidades en concepto de dietas y gastos, cuya declaración de hechos probados hubiera dado lugar a la desestimación de la demanda del actor, al considerarse procedente el despido por existir la causa prevista en el artículo 54. 2 a), b) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, no puede darse lugar a indemnización solicitada por el actor en su demanda cuando, como en el presente caso ocurre, no solo no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, sino que cabe inferir, con un alto grado de probabilidad, que se hubiera rechazado su pretensión por lo anteriormente expuesto.
Se alega por la parte apelante que el hecho de que la compañía aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil del demandado hubiera ofrecido la suma indemnizatoria de 100.000 euros, en las conversaciones previas a la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, demuestra que el demandante se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.
El argumento de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto ese supuesto ofrecimiento por parte de la compañía aseguradora, que era inferior a la mitad de la indemnización solicitada por el actor, no tenía otra finalidad que evitar el nacimiento del litigio, obligando a la misma únicamente durante ese tiempo en que le fue ofrecida al actor hasta la fecha en que fue rechazado por éste, por lo que no habiendo aceptado el demandante ese ofrecimiento de la compañía aseguradora debe estarse a lo que resultare del presente proceso, en el que se ha acreditado que la acción en su día ejercitada por el actor no tenía posibilidades de éxito.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 110/2010, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

