Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 12/2012 de 08 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑOZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100157

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00164/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 12/12

S E N T E N C I A nº 164

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Dª. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315/2010, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012/2012, en los que aparece como parte apelante, Juan Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ, y como parte apelada, Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, asistido por el Letrado D. LUIS ANGEL TORINOS PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Dª CARMEN MUÑOZ MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2011, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 315/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Juan Miguel contra D. Bartolomé , debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 13.737 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda, y sin expresa condena en costas.

Y que desestimando la demanda rec9nvencional formulada por D. Bartolomé contra D. Juan Miguel , debo absolver y absuelvo al mencionado reconvenido de los pedimentos de la misma, con condena en costas al reconviniente".

Que ha sido recurrido por la parte Juan Miguel , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de 21 de julio de 2011 y su Auto aclaratorio de 5 de octubre del mismo año, a los solos efectos de la no imposición de las costas de la demanda.

SEGUNDO. La resolución recurrida estimaba parcialmente la demanda y condenaba al demandado D. Bartolomé al pago a la parte demandante la cantidad de 13.737 €, sin expresa condena en costas. El Auto aclaratorio de la misma aclara la sentencia modificando el objeto de condena que debe ser la de 19.269,63 €, pero manteniendo la misma apreciación sobre las costas.

Así las cosas y entendiendo que el aumento considerable en el cuantum de la condena, que razona convenientemente la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, se debe a los mismos conceptos que venía manejando, y no a otro distinto del que pudiera determinar un pronunciamiento propio y autónomo sobre las costas, procede considerar que la "rebaja" que se hace en la sentencia sobre los pedimentos de la demanda no tiene la entidad suficiente para, a pesar de ser una estimación parcial de la misma, para que no se impongan las costas a la parte demandada.

Y ello es así por lo que la doctrina ha venido en llamar "estimación sustancial de la demanda", y que convenientemente ha recogido esta Sala en Sentencia de 12 de febrero de 2009 de esta misma Sección, que reproducimos aquí: "TERCERO.- De acuerdo con la anterior LEC, si la estimación de la demanda no era total, pero sí sustancial nuestro más Alto Tribunal entendía que procedía la imposición de costas, y así lo expresó en numerosísimas resoluciones (17 julio 2003, 24 enero y 26 abril 2005, 6 junio 2006, y mas recientemente 7 mayo y 25 marzo 2008), pero todas sentencias, como decimos se refieren a la legislación anterior.

Han sido numerosas las Audiencias Provinciales, que sin apreciar mala fe de la demandada, han aplicado la teoría a los casos que tienen acogida bajo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la estimación sustancial de la demanda (Pontevedra 19 junio, Baleares-Sección 3ª- 15 mayo, Burgos-sección 3ª- 24 abril, Barcelona-Sección 13- 21 abril, Segovia 28 julio, todas ellas de 2008).

En los supuestos que se ejercitan acciones derivadas del artículo 1.591 CC , y de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, a consecuencia de los defectos en la construcción podemos decir que nunca se estima la demanda íntegramente, pues suelen ejercitarse las demandas por las comunidades de propietarios y suelen referirse a una cadena de defectos, sin que en el mejor de los casos sean atendidas en todas sus peticiones, por lo que jamás se obtendría una condena en costas, lo que retraería enormemente a los futuros compradores en el momento de efectuar peticiones, por lo que entendemos que al menos en el caso que analizamos podemos aplicar la ya consolidada doctrina de la estimación sustancial de la demanda para acceder a la petición de condena en costas a la demandada.

CUARTO.- Señala la sentencia de la AP de Segovia de 28 de julio de 2008: "La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, entre otras resoluciones en las Sentencias, 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 ó 6 de junio de 2006 ".

Aunque también ha afirmado en sentencia de 7 de julio de 2005 , que no cabe deducir de ello una doctrina general; y así la STS de 13 de febrero de 2006 , deniega tal estimación cuando la estimación es el 75% de la cuantía del petitum; y esta propia Sala en la sentencia recaída en el recurso 352/06 , desestimó estimación sustancial en una aminoración del 15%.

Pero por lo general, la Sala Primera, salvo el supuesto del 25%, atiende fundamentalmente a criterios cualitativos, no meramente cuantitativos, salvo cuando por su entidad, como en el supuesto del 25%, cobran a su vez relevancia cualitativa; de ahí que deba precisarse en relación a las citas de la parte recurrente que la STS de 11 de marzo de 2005 , no entiende concurra estimación sustancial pues solicitada la entrega del piso y elevación a escritura pública de la compraventa, por una parte e indemnización de daños y perjuicios por otra, no se concede indemnización; y la de 14 de marzo tampoco entra en el análisis de cantidades precisas, sino que precisa que no es procedente la estimación sustancial por reducirse en varios meses el tiempo de devengo de los intereses moratorios pactados (cuando en la demanda se fijaba un preciso dies a quo, mientras que en la demanda se indicaba uno ulterior que fue estimado).

En autos, la estimación por la reclamación de las rentas es íntegra, sólo varía el importe de la renta mensual, que en el cómputo total supone una aminoración que no llega al 12%, de forma que el criterio del Juez a quo entra dentro de los parámetros jurisprudenciales referenciados; lo que hace decaer el motivo.

En el supuesto que estamos analizando lo desestimado no llega al 10 % de la petición inicial, por lo que en cualquier caso, procede condenar en costas en la instancia a la demandada."

TERCERO.- Por todo lo expuesto, entendemos que debe estimarse el recurso interpuesto y en consecuencia que proceda la imposición de costas de la demanda principal al demandado por estimación sustantiva de la demanda, conforme al art. 394 de la LEC . Sin que debamos hacer pronunciamiento algunos sobre las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de 21 de julio de 2011 , en el sentido de declarar que las costas de la instancia se impondrán a la parte demandada. Sin que proceda la imposición de costas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días desde la no tificación de la presente para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.