Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 171/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 171/2012
Nº Procd. Civil : 412/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : JUICIO CAMBIARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 164
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. MARIA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO 412/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante CARPINTERÍA Y MADERAS RAMOS S.L y D. Pedro Miguel , representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO, y de otra como apelada la mercantil PEBECON S.A ., representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la oposición planteada por CARPINTERIA Y MADERAS RAMOS S.L. y Pedro Miguel contra PEBECON S.A. MADERAS PERALTA, acordando continuar con la tramitación del presente procedimiento, y el embargo acordado para la satisfacción del título ejecutado, en su caso, por el importe de 436,06 euros en concepto de gastos, imponiendo además las costas a la parte opositora a la ejecución".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de septiembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. -La actora ejercita acción cambiaria contra los demandados reclamando el importe de cinco letras de cambio con vencimientos respectivos de 9 de octubre de dos mil diez, tres de ellas, y 9 de noviembre de 2.009 las otras dos, con un importe total de 8.466,3 €, más 386,98 € de gastos de devolución, instando se despache ejecución por importe del principal y gastos de devolución más otros 3.500 € para intereses, gastos y costas.
Los ejecutados se oponen a la demanda alegando el pago de las cambiales, las dos primeras pagadas en fechas 22 de diciembre de 2.009 y 4 de enero de 2.010, mientras que las otras tres se pagaron los días 2 y 3 de septiembre de 2.010. Es decir el importe del principal de las dos primeras se pagó después del vencimiento, pero antes de la presentación de la demanda; mientras que el importe del principal de las otras tres se pagó después de la presentación de la demanda, del despacho de ejecución, dos de ellas el día antes del requerimiento de pago y la otra el mismo día del requerimiento.
Recae sentencia que desestima la oposición y ordena continuar la ejecución por el importe de la devolución de 436,06 €, imponiendo las costas a la ejecutada.
Contra dicha sentencia se alza la ejecutante con fundamento en los siguientes motivos: 1) Incongruencia por defecto, pues debió estimarse parcialmente la oposición, ya que se acuerda continuar la ejecución sólo por la cantidad de 436,06 €; 2 ) Al haber pagado el importe del principal antes del requerimiento estaba extinguida la deuda, 3 ) Improcedencia del ejecutivo, pues satisfecho el principal antes del requerimiento, los intereses y gastos no están amparados por el ejecutivo debiendo acudir al declarativo; 4) Se ha despachado ejecución por intereses y gastos superior al 30 %; 5) Se incluyó en la reclamación el pago de deudas cuyo principal estaba pagado antes de presentar la demanda; 6) El codemandado Señor Pedro Miguel no ha firmado como avalista; 7) El tenedor ha obtenido la letra del tomador Caja Salamanca, sin que se hubiera endosado, por lo que carece de legitimación; 8) Infracción del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas.
TERCERO .- El primero y quinto de los motivos del recurso deben prosperar, pues en efecto antes de la presentación de la demanda de proceso cambiario los demandados habían satisfecho el importe del principal de dos de las cinco cambiales cuya ejecución pretende la ejecutante, hay una estimación parcial de la oposición por pluspetición, que debe tener su traducción a efectos del pronunciamiento sobre costas.
CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.
En efecto, como ya hemos dicho, el importe del principal de dos de las cinco cambiales fue pagado antes de presentar la demanda la actora, por lo que su importe nunca debió incluirse en el importe del total de la reclamación. Ahora bien el importe del principal del resto de las cambiales, más gastos e intereses de todas ellas, puesto que el importe del principal de las tres restantes no fue satisfecho, parte de él hasta el día antes del requerimiento de pago y, el resto, hasta el mismo día del requerimiento, es obvio que el acreedor estaba facultado para reclamar de los deudores dicho importe, sin perjuicio de que pagado antes o en el día del requerimiento se redujera el importe por el que se continuara la ejecución sobre el patrimonio del deudor
QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso debe decaer, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la Ley Cambiaria y el Cheque , al que se remite el artículo 819 de la L. E. Civil , dispone que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librado, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley, incluyendo el primero de los citados preceptos como parte de la reclamación los réditos de la cantidad devengada desde la fecha del vencimiento y los demás gastos, incluidos los de protesto
Así pues, el tenedor, está facultado para reclamar del aceptante y avalista a través del proceso especial, no sólo el importe del principal de la letra con los intereses convenidos en ella, sino también los gastos y réditos desde la fecha de vencimiento. Por lo que, aun cuando el deudor cambiario hubiera satisfecho el importe del principal, bien antes de la presentación de la demanda, bien antes del requerimiento de pago, todavía está facultado para reclamar por el proceso especial cambiario de la L. E. Civil los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de las letras y los gastos.
SEXTO. - El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, pues si bien el importe fijado como provisional para intereses y costas excede del 30 por 100 del principal, infringiendo el artículo 575.2 de la L. E. Civil , dicho precepto impide que el tribunal deniegue el despacho de ejecución por superar el límite fijado, sin perjuicio de alegar la excepción de plus petición y la posterior liquidación de los intereses y costas
SÉPTIMO .- El sexto de los motivos del recuso debe decaer, pues si bien es cierto que figura en el anverso que es por aval de una sociedad, que es la misma que figura como aceptante, puesto que el librado no puede tener también la condición de avalista, según el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque , parece claro que la sociedad no podría ser avalista. Sin embargo dado que en el anverso de las cinco letras de cambio figura como nombre y domicilio del avalista el de Don Pedro Miguel , figurando el número del D.N.I y su firma, sin expresar que lo hace en representación de sociedad alguna, aparece con claridad que el avalista de las cinco cambiales es la persona natural que firma las cinco letras de cambio, que es el ejecutado.
OCTAVO .-El séptimo de los motivos del recurso también debe decaer, pues conforma al artículo 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque el tenedor de la letra de cambio se considerara portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie ininterumpida de endosos.
Pues bien el ejecutante, que es el tenedor de las cinco letras de cambio, si bien estaban libradas a la orden de una entidad bancaria, tras ser protestadas las cinco letras de cambio por la entidad bancaria al no pagarlas el aceptante, sus importes respectivos fueron adeudados en la cuenta del librador y, por consiguiente, este adquirió en virtud de la cesión que le hizo la entidad bancaria de nuevo la titularidad de las letras, estando por ello legitimado el librador en virtud del contrato de cesión entre tomador y librador
NOVENO .- El último de los motivos del recurso debe prosperar, pues si bien es cierto que, según el artículo 822 de la L. E. Civil , pese a que el deudor atienda al requerimiento de pago deben correr de su cargo las costas, no es menos cierto que al menos el importe del principal de dos de las letras de cambio, no el importe del principal de las otras tres, que fue satisfecho tras el requerimiento de pago, nunca debió incluirse en la reclamación, pues había sido pagado antes de la presentación de la demanda, aunque con posterioridad al vencimiento. Por lo que, en definitiva, hay una estimación parcial de la oposición, que conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO .- Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Devuélvase a la parte el depósito efectuado para recurrir. (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Victoria Vázquez Negro, en representación de Maderas y Carpinterías Ramos y don Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once , dictada por S. Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Benavente.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la oposición formulada por los demandados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso de interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.
