Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 536/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100161
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 536-A/12
1
SENTENCIA NÚM. 164
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de abril de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MUTUALIDAD DE LEVANTE, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura y dirigida por la Letrada Dª. M. Victoria Soriano Lloret, y como apelada la parte codemandada D. Luis Manuel , representada por la Procuradora Dª. Sira Hurtado Jiménez con la dirección del Letrado D. José Antonio Sánchez Poveda; y como apelada no opuesta la codemandada Dª. Juliana , declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 240/2009, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Tornell Saura en nombre y representación Mutualidad de Levante contra Juliana y Luis Manuel , con imposición de las costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes personadas se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 536/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de abril de 20123, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora actora y ahora apelante interpuso demanda, ejercitando la acción de repetición que establece el art.76 de la Ley de Contrato de Seguro , en la que reclamaba la condena de los demandados, propietaria y conductor del vehículo, al pago de la suma de 10.678'89 €, importe abonado como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de enero de 2007, alegando como base de dicha pretensión la actuación dolosa del conductor del vehículo al conducir sin contar con el permiso correspondiente y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se estableció en sentencia recaída en juicio de faltas.
La sentencia apelada razona para justificar la desestimación de la demanda que nos encontramos en el ámbito de seguro voluntario y que la cláusula en la que se ampara la aseguradora para ejercitar la acción de repetición no está firmada ni específicamente destacada en la póliza, concluyendo que no es de aplicación el art. 10 de la LRCSCVM , invocado por la actora, sino la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que este tipo de cláusulas estén expresamente aceptadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación se alega incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver más que sobre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin aludir a la carencia de permiso de conducir, alegación incierta, pues la Juez a quo aborda esa circunstancia en el fundamento de derecho quinto.
En segundo lugar, se argumenta por la aseguradora que el motivo fundamental de su recurso es la inaplicación del art.10 del RDL 8/2004 , ya citado pues se alega que el apartado c) de esa norma fue modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, argumentaciones que no pueden ser acogidas.
La postura del Tribunal Supremo respecto a similares argumentaciones consta, entre otras, en la sentencia de 19 de julio de 2012 , en la que se indica lo siguiente: 'Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro'.
Esa misma sentencia argumenta que a cláusula de exclusión de cobertura por ausencia en el conductor de permiso de conducir, es una cláusula limitativa al no integrar el contenido esencial el contrato, pues no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía.
Alega la aseguradora apelante que estamos ante un hecho inasegurable, pero en supuesto de análogo o superior calado como el de la conducción en estado de embriaguez, la Sala ha declarado la posibilidad de que el contrato abarque a tal evento como un hecho asegurable ( STS del 16 de Febrero del 2011, recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010, recurso: 817/2006 )y en concreto sobre ausencia de permiso de conducir y ausencia de dolo puede citarse la STS de 11- 11-2011, rec. 844 de 2008 ).
No puede por tanto acogerse el recurso.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 28 de julio de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
