Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 230/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 230/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 692/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Núm. 164
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 692/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés, a instancia de SOLDITUB CLIMA contra PIMEXA,S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina Camats Franco como demandante y en nombre y representación de SOLDITUB CLIMA, debo condenar y condeno a PIMEXA, SL a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA euros (10.350 euros), por los conceptos de esta sentencia).
Que debo condenar y condeno a PIMEXA, SL a abonar el interés legal de la suma indicada desde la fecha de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Que debo condenar y condeno a PIMEXA,SL al pago de las costas derivadas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Pimexa, S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la falta de motivación de la sentencia, por no tener en cuenta el interrogatorio en el acto del juicio del legal representante de la demandada, en relación con los pretendidos defectos en la obra ejecutada; y por no tener en cuenta el documento 1 de la contestación, en relación con la pretendida compensación de 2.001 € del precio de los trabajos facturados por la demandante.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 , y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, es objeto del pleito la reclamación por la actora Solditub Clima S.C.P. de la cantidad de 10.350 € que la demandada Pimexa, S.L. ordenó devolver a Caixa del Penedès de los recibos bancarios para el pago de las facturas de la demandante nº 078-08, de 31 de octubre de 2008, nº 094-08, nº 095-08, nº 096-08, nº 097-08, nº 099-08, y nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008 (docs 1 a 6 de la demanda), por importe conjunto de 29.976'75 €, pagado por la demandada el 20 de enero de 2009 (doc 7 de la demanda), emitiendo a tal efecto la demandada:
1.- factura nº 900226, de 26 de enero de 2009, por el concepto de 'diferencia factura 095-08', por importe de 2.001 € (doc 8 de la demanda), y
2.- factura nº 900272, de 30 de enero de 2009, por el concepto de 'reparaciones Caixa Penedès', por importe de 8.510'83 € (doc 9 de la demanda).
En relación con la segunda factura nº 900272, por el concepto de reparaciones en la Caixa del Penedès, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, según lo expuesto, no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, careciendo por lo demás de valor probatorio el interrogatorio del legal representante de la demandante en aquello que le beneficia, de acuerdo con el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, en relación con la primera factura nº 900226, por el concepto de diferencia factura 095-08, no se hace ningún pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva y ausencia de motivación, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, apreciada la infracción procesal, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, revocando en parte la sentencia de primera instancia, y entrando a resolver sobre la cuestión que ha sido objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada Pimexa, S.L. la sentencia de primera instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la doctrina de los actos propios, por no haber tenido en cuenta el documento 1 de la contestación, en relación con la pretendida compensación de 2.001 € del precio de los trabajos facturados por la demandante en las facturas nº 078-08, de 31 de octubre de 2008, nº 094- 08, nº 095-08, nº 096-08, nº 097-08, nº 099-08, y nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008 (docs 1 a 6 de la demanda), por importe conjunto de 29.976'75 €, y que motivó la emisión por la demandada de la factura nº 900226, de 26 de enero de 2009, por el concepto de 'diferencia factura 095-08', por importe de 2.001 € (doc 8 de la demanda).
Centrada así la primera cuestión discutida en cuanto al fondo, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, resulta:
1º.- que la actora Solditub Clima S.C.P. emitió la factura nº 095-08, de 30 de noviembre de 2008, por el concepto de trabajos realizados los días 6, 14, 19, 26, 27, y 28 de noviembre de 2008, en la nave de Llaza, en Alcover, por importe de 3.914'60 € (doc 3 de la demanda), que fue pagada por la demandada Pimexa,S.L., junto con las demás facturas, el 20 de enero de 2009 (doc 7 de la demanda).
2º.- que Dña. María Inés , legal representante de la demandante Solditub Clima S.C.P., remitió un correo electrónico a la demandada, el 20 de enero de 2009, indicándole que le hiciese una factura con los tres días de Alcover de la factura 095-08, por importe de 2.001 €, 'y me lo pasas cuando quieras' (doc 1 de la contestación), y
3º.- que la demandada emitió la factura nº 900226, de 26 de enero de 2009, por el concepto de 'diferencia factura 095-08', por importe de 2.001 € (doc 8 de la demanda).
Atendido lo anterior, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las partes alcanzar el acuerdo de abonar o devolver parte del importe de la factura nº 095-08, que había sido pagada por la demandada, por el preciso importe de 2.001 €, no pudiendo la demandante ir después contra sus propios actos y denegar la compensación pactada.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
En consecuencia, procede la estimación del motivo, y la desestimación de la reclamación de la demandante en cuanto a la cantidad de 2.001 € que reconoció adeudar a la demandada.
TERCERO.- Apela, además, la demandada Pimexa, S.L. la sentencia de primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba y la doctrina de los actos propios, en relación con los pretendidos defectos en la obra ejecutada en la Caixa del Penedès que motivó la emisión de la factura nº 900272, de 30 de enero de 2009, por el concepto de 'reparaciones Caixa Penedès', por importe de 8.510'83 € (doc 9 de la demanda).
Centrada así la segunda cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500, párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
Opuesto por la parte demandada el incumplimiento de la demandante por la existencia de defectos en los trabajos ejecutados, lo cual es negado de contrario, correspondía a la parte demandada la prueba del incumplimiento de la demandante, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandada, ya que, por el contrario, resulta de lo actuado:
1º.- que no ha probado claramente la demandada los concretos trabajos ejecutados como subcontratada por la demandante en Caixa del Penedès, por cuanto obra en los autos únicamente una factura por este concepto, que es la factura nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008 (doc 6 de la demanda), por importe de 2.472'50, que no guarda relación con la factura de la demandada nº 900272, de 30 de enero de 2009, por el concepto de 'reparaciones Caixa Penedès', por un importe muy superior de 8.510'83 € (doc 9 de la demanda).
2º.- que no ha probado claramente la demandada los concretos defectos apreciados en la obra ejecutada en Caixa del Penedès, por no haber aportado, en momento procesal oportuno, ninguna prueba documental en relación con los concretos defectos que denuncia, no habiendo propuesto tampoco prueba pericial, resultando únicamente de los interrogatorios de los legales representantes de ambas partes, y la prueba testifical, la existencia de goteras o pérdidas de agua, sin que haya sido claramente probada su entidad, no habiéndose producido tampoco ninguna prueba o informe técnico sobre su origen.
En cuanto a la declaración del testigo Sr. Jose Pablo , Ingeniero encargado de la dirección de la obra por la comitente Caixa del Penedès, manifestó en el acto del juicio un notable desconocimiento de los detalles de la obra y de las personas que intervinieron en la misma, habiendo manifestado que no hablaba directamente con los encargados de la obra, sino que lo hacía un compañero de su despacho, por lo que no puede concederse relevancia probatoria a su opinión sobre el origen de las fugas de agua, habiendo manifestado el testigo, en cualquier caso, que no podría asegurar si el origen se encontraba en los trabajos ejecutados por la subcontratada.
3º.- que tampoco ha sido producida ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los defectos fueran imputables a la demandante.
Por el contrario, en el contrato de 29 de septiembre de 2008 concertado entre las partes (f.80 a 83), en la condición 3.1, se reserva a la demandada Pimexa S.L. la supervisión de las obras a ejecutar por la actora subcontratada, por medio de un jefe de obra, a quien le correspondía dirigir las órdenes e indicaciones a la subcontratada en relación a la ejecución de los trabajos.
E, igualmente, resulta de las declaraciones testificales que en la obra intervinieron, además de los trabajadores de la demandante, los trabajadores de la demandada, no habiéndose podido concretar la clase de trabajos ejecutados por cada empresa en los diez mil metros cuadrados de la nave, desconociéndose si los trabajadores de la demandada tuvieron o no intervención en la ejecución de las soldaduras.
4º.- que tampoco ha probado la demandada que requiriera a la demandante para la subsanación de los trabajos pretendidamente mal ejecutados por la actora, siendo así que en la condición 7.2 del contrato de 29 de septiembre de 2008 concertado entre las partes, se indica que Pimexa otorgará un plazo máximo de 48 horas al subcontratista para subsanar el vicio o defecto hallado, y sólo en el caso de que el subcontratista no responda, Pimexa podría subsanar el defecto, siendo entonces los gastos de cuenta del subcontratista.
Únicamente resulta del interrogatorio del legal representante de la demandante, y la testifical, un par de requerimientos a la actora para efectuar reparaciones, que se manifiesta que fueron atendidos, siendo así que en la factura de la demandada de 30 de enero de 2009 (doc 9 de la demanda), se describen veintiún partes de trabajo para la reparación de deficiencias, entre el 13 de noviembre y el 22 de diciembre de 2008.
5º.- que no ha propuesto la demandada ninguna prueba en relación con el valor de la reparación de los defectos en la obra ejecutada, habiéndolos valorado unilateralmente en su factura nº 900272, de 30 de enero de 2009, en un importe de 8.510'83 € (doc 9 de la demanda), sin haber propuesto prueba pericial u otras pruebas en relación con el valor de la reparación, siendo así que la demandante en todo momento ha mostrado su disconformidad en cuanto a la valoración unilateral hecha por la demandada, habiendo manifestado su Abogada en el burofax de 13 de marzo de 2009 (doc 10 de la demanda) que 'en cualquier caso es muy inferior a los 8.510'83 € por Uds. Facturados', siendo así que, por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes o documentos obrantes en autos.
6º.- que no ha probado la demandada que hubiera un acuerdo con la demandante para pagar los desperfectos en la obra ejecutada en Caixa del Penedès, por haberlo negado los legales representantes de la demandante, no habiéndose propuesto otras pruebas en relación con este extremo.
En este sentido, carecen de valor probatorio los burofaxes de 13 de marzo y 17 de junio de 2009 (docs 10 y 11 de la demanda), por cuanto no son un acto propio de alguno de los legales representantes de la demandante, por haberse emitido por su Abogada, con la finalidad de conseguir una solución amistosa, y sin que contengan un expreso reconocimiento de deuda.
Para la aplicacón de la doctrina de los actos propios, la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ), y
7º.- que, por el contrario, resulta lo actuado un acto propio de la demandada, cual es el pago, el 20 de enero de 2009, de las seis facturas de la demandante, entre las que se incluye la factura nº 100-08, de 30 de noviembre de 2008, por los trabajos en Caixa del Penedès (doc 6 de la demanda), por importe de 2.472'50, haciendo referencia la factura emitida por la demandada nº 900272, de 30 de enero de 2009, por el concepto de 'reparaciones Caixa Penedès' (doc 9 de la demanda), a partes de trabajo 13 de noviembre a 22 de diciembre de 2008, por lo tanto anteriores al pago, el 20 de enero de 2009, de la factura emitida por la demandante por los trabajos en Caixa del Penedès, de modo que en el momento del pago ya eran conocidos los defectos, y se había procedido a su reparación, no habiendo hecho objeción alguna la demandada al pago de los trabajos ejecutados por la demandante.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien aún sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de oposición, y por consiguiente del motivo de la apelación de la demandada, fijando la cantidad adeudada por la demandada en 8.349 € (10.350 - 2.001), procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 8.349 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de julio de 2010 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), según la cual los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Pimexa, S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 7 de julio de 2010, dictada en los autos nº 692/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Solditub Clima S.C.P., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (8.349 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 7 de julio de 2010 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

