Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1177/2011 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1177/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ
JUICIO VERBAL Nº 751/2011
S E N T E N C I A Nº 164/2013
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 1177/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 751/2011, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2.011 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FÁBREGAS AGUSTÍ en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Desiderio y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA y, Debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que abonen al actor el total importe de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.516,48 euros) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Mapfre Seguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 31 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2011 en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad que trae causa de un accidente de circulación, provocado por la conducta negligente del demandado. En la expresada resolución se condena de forma solidaria al demandado -propietario y conductor del vehículo Citroën Saxo matricula .... GCM - y a su compañía aseguradora (MAPFRE) a que abonen a la demandante, CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION, SL, la suma de 1.516,48.-€ en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, y las costas procesales.
Frente al contenido de dichos pronunciamientos se alza ahora la aseguradora del causante del daño aduciendo una falta de acreditación de la necesidad de alquilar el vehículo de sustitución y, subsidiariamente, pluspetición, habida cuenta de que -a su entender- la reclamación es excesiva en cuanto a los días de estancia del vehículo en el taller, y, además, porque resulta abusiva la reclamación por día del vehículo de sustitución. A este recurso se ha opuesto la demandante-apelada, quien ha interesado una íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa condena solidaria al demandado Don Desiderio y a su compañía aseguradora.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso relativo a la no acreditación de la necesidad de alquilar un vehículo de sustitución, por cuanto que en el momento del accidente la conductora del vehículo no es la propietaria del mismo, sino que lo es su esposo, quien lo utiliza de forma esporádica, pero no es quien solicita dicho vehículo de sustitución, la respuesta que debe darse a esta cuestión es que tanto la legitimación activa como la necesidad del alquiler del vehículo en sustitución no deriva de la titularidad formal del vehículo siniestrado, si no de la condición de perjudicado. Como mutatis mutandisseñala la STSJC de 28 Nov. 2002, '(...) Resulta que, efectivamente, el art. 3.2 del Codi de Familia (hoy CCC) dispone expresamente que: «en interès de la familia, qualsevol dels cònyuges pot actuar tot sol per atendre les despeses familiars ordinàries, i es presumeix que el cònyuge que actua té el consentiment de l'altre». (...) la adquisición del bien de uso común se hizo por ambos cónyuges, aunque figure a nombre de uno solo de ellos'.
Así, nos encontramos en el caso enjuiciado ante un matrimonio que era titular de un solo vehículo. La circunstancia de que el mismo figurase en el registro de tráfico a nombre del esposo no quiere decir que esté destinado de una manera exclusiva a satisfacer las necesidades de éste, sino las del matrimonio -para uso familiar, en definitiva-, aunque la propiedad conste solo a nombre de uno de los dos componentes del matrimonio.
Ha quedado acreditado por la declaración en juicio de la esposa del titular del vehículo siniestrado, Doña Frida , que el vehículo de sustitución fue utilizado por ella para asistir a un centro de rehabilitación que le había sido prescrita, ubicado en la localidad de Badalona, siendo así que el lugar de su residencia es la población del Masnou. Esta circunstancia justifica plenamente la necesidad del alquiler de un vehículo de sustitución, al necesitarlo Doña Frida para acudir a rehabilitación derivada del propio accidente de circulación, y no disponer de combinación de transporta público adecuada a su horario y desplazamiento, ni de otro vehículo en el mismo domicilio a través del que poder suplir la carencia del siniestrado. Incluso, en el acto del juicio Doña Frida ha declarado que no había solicitado el vehículo de sustitución durante todo el periodo en que su vehículo estuvo en el taller de reparación, ya que tras el accidente, los primeros días había solicitado a algún conocido o amigo que la transportase hasta la localidad de Badalona; pero que tal situación, obviamente, no podía prolongarse en el tiempo.
En cuanto a la pluspetición, lo cierto es que la demandada no practicó prueba alguna para acreditar que los días empleados en la reparación del vehículo fueran excesivos, y es del todo insuficiente la articulada en torno a que el precio aplicado también lo fuera, pues no ha justificado el precio en el mismo periodo de tiempo del alquiler de un vehículo en el ámbito empresarial en el que se formula la presente reclamación; es decir, el alquiler de un vehículo de sustitución, que, incluso, como se deduce del documento número 7 de los acompañados con el escrito de demanda, es inferior al de otras empresas destinadas al alquiler de vehículos.
No obstante, en cuanto al IVA, el recurso deberá ser estimado. Esta misma Sala en Sentencia de fecha 28 Oct. 2010 declara que: ' (...) Esta misma sala en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 y otras posteriores declara que: 'en cuanto al IVA, no debe condenarse a su pago a la aseguradora porque el demandante, como profesional, puede repercutirlo, como IVAabonado, respecto al IVArepercutido ( SAP de Zaragoza, Sec. 4ª, de 23 de junio de 2003 ,-LL 1448954). En efecto, el perjudicado, como obligado tributario, puede repercutir el IVAsoportado, compensándolo en sus declaraciones fiscales con el IVApropio de su facturación, en cuanto corresponde a su actividad y negocio ( art. 1 , 4 y 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ), es decir puede repercutir el IVApor las facturas que recibe de sus proveedores por su propia actividad, incluido el que procede de las reparaciones por averías. No es el caso de los consumidores finales a quienes no les es legalmente posible repercutir el IVAy tienen derecho, por ello, a ser indemnizados íntegramente ( SSAP de Barcelona, Sec. 14ª, de 4 de junio de 2002 , Salamanca de 30 de mayo de 2002 Granada, Sec. 4ª, de 30 de enero de 2001 , Navarra, Sec. 3ª, de 21 de marzo de 2000 , Zaragoza, Sec. 4ª, de 15 de febrero de 2000 y Salamanca de 9 de noviembre de 1999 ).
Se invierte, por ello, la carga probatoria y sólo en el caso de que el demandante hubiera acreditado que no repercutió o no pudo ni podrá repercutir el IVAen su contabilidad, procedería admitir su devengo'. El apelado no acreditó que no pudiera deducirlo y al ser una sociedad limitada debe presumirse lo contrario, por lo que hay que concluir que su pago por parte del condenado le produciría enriquecimiento injusto. En conclusión, el IVAno es devengable y debe darse la razón, en este sentido, al recurrente'.
En el caso que nos ocupa, su importe de 240,48.-€ (fol. 27) se deducirá, por tanto, del importe de la condena, lo que determina la estimación parcial de la demanda y del recurso.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso hace que no deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC .
La estimación parcial de la demanda no ha de conllevar imposición alguna a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia, 'ex' art. 394.2 de la LEC .
VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, SA, debo revocar y revoco con el mismo carácter parcial la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2011por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , en el sentido de condenar solidariamente a ambos codemandados a abonar a la demandante la suma de 1.276.-€, con sus intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y sin verificar un pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
