Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 96/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 164

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 818/2010

ROLLO DE SALA Nº 96/2013

En Cádiz a 25 de junio de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelantes Aida , Carmelo , Gumersindo y Isabel , representados por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cordero Blanco.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SEINSA, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vallet Regi.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 818/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda principal deducida por los compradores y para estimar por el contrario la demanda reconvencional interpuesta por la entidad vendedora.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y de nuevo la representación letrada de los actores -y demandados en reconvención- insiste en su doble planteamiento, esto es, alega que efectivamente hubo incumplimientos por la parte vendedora y que los mismos tienen relevancia suficiente para integrar el supuesto de hecho del art. 1124 del Código Civil al tratarse de omisiones relevantes como para legitimar la resolución del contrato de compraventa con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final. Pues bien, ninguna de las dos afirmaciones pueden ser compartidas: ni existe acreditación suficiente de los citados incumplimientos, señaladamente el de instalar un sistema neumático de recogida de basuras, ni en la hipótesis de que existieran se trataría de incumplimientos relevantes cara a alterar el equilibrio económico del contrato, lo que en la doctrina se denomina sinalagma funcional, hasta el punto de fundamentar la ineficacia sobrevenida de la compraventa litigiosa. Antes la contrario, digamos ya que el problema de los compradores demandantes -como el de muchos otros que adquieren antes de la eclosión de la crisis en el año 2008- ha sido el ver como sus expectativas de negocio o el lucro que en cualquier caso implicaba en aquella época aventurarse en adquisiciones inmobiliarias, se han visto frustradas. Es muy ilustrativa, por lo que tiene de espontánea y sincera, la carta que dirigen a la promotora en enero de 2009 buscando alguna solución ante su falta de voluntad, o más bien, por su imposibilidad, de ultimar la operación de compra, ya perfecta pero aún por consumar. En ella hablan de 'motivos personales y económicos, con situación actual de paro' como causas de su declarado interés de desvincularse de los compromisos previamente adquiridos, que obviamente nada tiene que ver con los argumentos luego empleados.

Es por ello que se antoja completamente artificioso el incumplimiento alegado. Desde luego, y frente a lo que se afirma en el recurso, la Juez a quo no lo admite. Antes al contrario, duda de su existencia. Y es que, tal y como explicó en el juicio el testigo Sr. Jose Ignacio , director de la ejecución de la obra, la infraestructura para la puesta en funcionamiento del sistema ofertado recogida de basuras está instalada en la urbanización a falta de que las entidades públicas correspondientes pongan en efectivo funcionamiento el servicio para todo el entorno de Costa Ballena. Así lo pudo acreditar documentalmente la representación letrada de la promotora demandada. Por lo demás, no cabe desconocer tales circunstancias, de modo que la dependencia de la actuación urbanizadora de la administración, en el caso de la EPSA y del propio Ayuntamiento de Chipiona, era una variable ya tomada en consideración en el contrato privado de compraventa como es de ver en su estipulación adicional.

Más allá de todo ello, lo que también resulta claro es que el referido incumplimiento, de existir, no tiene la relevancia que se le atribuye. En absoluto se frustra la finalidad del contrato por no disponerse en la actualidad del citado servicio. Amén de existir un sistema alternativo -eso sí, no tan cuidadoso con el medio ambiente como ambicionan los recurrentes-, las utilidades y servicios esenciales de la vivienda se pueden disfrutar pese a la denunciada carencia, sin merma relevante para sus derechos.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Aida , Carmelo , Gumersindo y por Isabel contra la sentencia de fecha 5/noviembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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