Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 659/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 659 de 2.012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Ordinario número 604 de 2.011

SENTENCIA NÚM. 164 de 2.013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 604 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Wonka Intermediaria S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Fco. Devis Capilla, y como apelado, Don Luis Pablo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Patricia Jesús García Alcocel.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. ALTABA TRILLES en nombre y representación de Luis Pablo contra la mercantil WONKA INTERMEDIA S.L. y debo declarar y declaro vencido el contrato de préstamo de fecha 14 de diciembre de 2007 y la obligación de devolución con efectos de 15/10/2010 de la suma de 150.000 € con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda 25/11/2010, por lo que debo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada WONKA INTERMEDIA SL al pago de 150.000€ a Luis Pablo , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 25/11/2010.

Procede la condena en costas a la parte demandada.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Wonka Intermediaria S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas de primera instancia al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de marzo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por D. Luis Pablo se presentó el 25 de noviembre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Wonka Intermediaria, S.L.' solicitando en el suplico se declare vencido el contrato de préstamo de fecha 14 de diciembre de 2.007, celebrado entre el actor y la mercantil demandada desde la fecha del 15 de octubre de 2.010, y, por lo tanto, la obligación de devolución de la cantidad prestada desde esa fecha, condenando a la mercantil demandada a pagar al demandante la cantidad de 150.000 euros, más los intereses moratorios generados desde el día 15 de octubre de 2.010, así como las costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Debido a las magníficas relaciones existentes entre el actor y D. Desiderio , administrador único de la sociedad demandada, éste le solicitó la cantidad de 150.000 euros que le sería devuelta en un breve espacio de tiempo, a lo que accedió el actor que realizó una transferencia bancaria el día 14 de diciembre de 2.007 desde su cuenta personal en la entidad Caixa de Catalunya a la cuenta bancaria indicada por el Sr. Desiderio , en el Banco Pastor, S.A., cuyo titular era la mercantil demandada 'Wonka Intermediaria, S.L.' Transcurridos unos meses de cortesía el actor le rogó al Sr. Desiderio que le devolviera la cantidad prestada, a lo que hizo caso omiso, requiriéndole finalmente por medio de burofax de fecha 14 de octubre de 2.010 para que en el plazo de siete días le pagara la cantidad prestada, no recibiendo respuesta a dicho requerimiento.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, alegando que ambas partes acordaron que el importe entregado, no en concepto de préstamo sino de inversión, quedaría plasmado en un contrato de cuentas en participación que no llegó a formalizarse por no poder concretar un acuerdo ambas partes, por lo que no ha quedado determinado el plazo de devolución de la suma invertida, solicitando el legal representante de la entidad demandada al actor que le concediera un plazo prudencial para la devolución de tal suma, no habiendo llegado a un acuerdo en cuanto al plazo de devolución.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda declarando vencido el contrato de préstamo de fecha 14 de diciembre de 2.007, condenando a la mercantil demandada al pago de la suma de 150.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-Se alega por la parte recurrente, como primer motivo del recurso, que la suma entregada por el demandante no lo fue en concepto de préstamo sino como inversión. Sin embargo, a consecuencia de la grave crisis económica, no se pudo concretar el acuerdo de inversión, asumiendo la entidad demandada una obligación que no le correspondía, como era devolver el importe, pero sin que se concretara el plazo de devolución. Por tanto, no tratándose de una obligación pura, entiende que a la fecha de la demanda no se podía exigir la devolución de la cantidad entregada.

La sentencia recurrida analizando, con toda corrección y acierto, la prueba practicada concluye que la cantidad entregada por el actor a la entidad demandada lo fue en concepto de préstamo como se indica en la demanda y no como inversión como sostiene la parte apelante. La conclusión alcanzada en la resolución apelada debe ser plenamente compartida por cuanto del documento donde se refleja la entrega de la referida cantidad mediante transferencia bancaria, acompañado a la demanda bajo el nº 2 de documentos (folio 27 de los autos), se indica expresamente que dicha entrega lo es en concepto de préstamo, como así manifestó el actor en prueba de interrogatorio en el acto del juicio con toda seguridad y firmeza.

Bien es cierto que no se plasmó en documento alguno la fecha en que tenía que ser devuelta dicha cantidad, si bien el actor manifestó que el representante legal de la entidad demandada le dijo que se la devolvería dentro de pocos días, por lo que ante la indeterminación de la fecha del vencimiento del préstamo correspondía al tribunal su fijación, como así establece el artículo 1.128 del Código Civil , lo que así hizo la sentencia de primera instancia, señalando la fecha del 15 de octubre de 2.010 como la del vencimiento del préstamo, coincidente con la remisión del buro fax que efectuó el actor a la entidad demandada requiriéndole de pago.

Se argumenta por la parte recurrente que la sentencia es incongruente al fijar un plazo de devolución sin que le fuera solicitado en la demanda.

No puede afirmarse que la sentencia sea incongruente al fijar el plazo de devolución en el día 15 de octubre de 2.010, por cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida viene a recoger lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, al pedirse, en primer lugar, por la parte actora que se declarara vencido el contrato de préstamo desde la fecha del 15 de octubre de 2.010, y ello es lo que declara la sentencia apelada. Por tanto, no existe ese desajuste entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia a los que alude la parte recurrente.

La fijación del plazo de devolución del préstamo en la fecha indicada en la resolución apelada del 15 de octubre de 2.010, debe considerarse correcta teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, como son que la entrega de dicha suma a la parte demandada tuvo lugar el 14 de diciembre de 2.007, requiriendo el 14 de octubre de 2.010, el actor a la demandada para que le devolviera dicha suma. Por lo que teniendo en cuenta que habían transcurrido casi tres años desde la entrega de la suma que se reclama, y el requerimiento de pago efectuado, debe considerarse razonable la fijación del plazo de devolución al día siguiente del requerimiento. La doctrina jurisprudencial ha declarado que la determinación del plazo de vencimiento es de apreciación discrecional por los tribunales, que debe deducirse de la naturaleza y circunstancias de la obligación, lo que ha tenido en cuenta el juzgador de primera instancia para fijarlo en la citada fecha, al no haberse acreditado que la voluntad del demandante fue conceder a la mercantil demandada un plazo mayor.

Por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada 'Wonka Intermediaria, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha veintiocho de mayo de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 604 de 2011, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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