Sentencia Civil Nº 164/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Rollo: 30/2013

Procedimiento Origen Juicio Ordinario número: 787/12

Juzgado Primera Instancia numero 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a 30 de Septiembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario numero 787/12 del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Unicaja Banco SAU, representada por el Procurador Don Alfonso Padilla de la Corte y defendida por el Letrado Don José Luís Contioso-Fleming Ruiz. Siendo apelados Don Obdulio y Doña Mercedes , representados por el Procurador Don Felipe Ruiz Romero, y defendidos por el Letrado Don Diego Jara Amo.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Noviembre del pasado año 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando los autos para su resolución previa deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación de la entidad financiera demandada denuncia errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación de las normas sobre compensación de deudas y simulación contractual.

Podemos adelantar que los razonamientos impugnados exponen con claridad los argumentos que conducen a considerar contraria a derecho la compensación de deudas practicada por la entidad demandada y que el entramado de relaciones personales y familiares entre demandantes y deudor bancario no puede erigirse en causa de simulación contractual de cesión de crédito sin declarase antes ni acreditar circunstancias suficientes de la fiducia que pudiera mediar entre las partes. Por el que desplegar un contrato de cesión de crédito frente a la demandada que pretenda mediante simulación eludir la deuda bancaria del cedente, padre de los actores cesionarios.

También adelantamos que por no demostrarse simulación alguna, cuya causa no se alega suficientemente, y por ser improcedente la compensación decretada unilateralmente, podemos compartir la estimación íntegra de la demanda, porque lo que se pide es que se entregue el rescate del plan de pensiones a los cesionarios, ya que se había comunicado a la entidad a la que corresponde su pago con antelación suficiente, y a pesar de esto, se ingresa en la cuenta del cedente para a continuación aplicar su importe al pago de una deuda por compensación, sin declarar siquiera unilateralmente la simulación de la cesión y en contra de lo dispuesto en el articulo 1196.5 Cc ., sobre imposibilidad de compensar aquello respecto de lo que existe reclamación por un tercero, en este caso los cesionarios del crédito, y así se le ha hecho saber a la entidad obligada al pago.

SEGUNDO.- PAGO POR COMPENSACIÓN.-La recurrente apunta que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la facultad de compensación que la entidad financiera se ha reservado contractualmente, y que le permitía aplicar lo dispuesto en los articulos 1196 y ss. Cc . para hacerse pago de su crédito con los saldos positivos que tuviese el deudor.

Pero esta pretensión no puede prosperar, porque de los documentos aportados resulta con claridad que la cantidad detraída por vía de compensación venía representada por el importe del rescate del plan de pensiones, que nunca debió ingresar en las cuentas bancarias de titularidad del Sr. Teodosio , pues éste ya había ordenado su pago a sus hijos Sres. Obdulio Mercedes , lo había notificado así a la entidad bancaria y éste no cumplió con lo ordenado legítimamente.

TERCERO.- SIMULACION CONTRACTUAL.-La causa objetiva de todo contrato debe existir, so pena de nulidad, y se presume que existe y es lícita salvo prueba en contrario. Desde luego, no se demuestra que no la hubiese en la cesión de crédito que es objeto de este juicio.

Se muestra conformidad por las partes en que a los actores Sres. Obdulio Mercedes les cede su padre el crédito representado por el precio de rescate del plan de pensiones, plasman el contrato en documento notarial y lo comunican a la entidad financiera demandada, Unicaja, a fin de que ésta les satisfaga su importe mediante ingreso bancario a los actores, cesionarios del crédito, y no al cedente. Dicha entidad considera que se trata de una operación hecha en fraude de su condición de acreedora, para sustraer el cedente sus bienes y eludir el pago de una deuda procedente de préstamo garantizado con hipoteca de máximo. Trata de fundamentar su criterio en la idea de que actúa de buena fe y en ejercicio de sus derechos como acreedora, frente a la mala fe del cedente Don. Teodosio . Y que en prueba de su actuación de buena fe, proporcionada a sus derechos, bien podría haber ejecutado la hipoteca y sin embargo se limita a hacerse pago con el rescate de la póliza.

Pero no podemos estar de acuerdo con tal razonamiento. El deudor cedente del rescate del plan de pensiones no tenía ninguna necesidad actual de rescatar su plan de pensiones. El argumento se vuelve en contra de la entidad financiera apelante, pues el cedente titular del plan de pensiones bien podía haberse abstenido de rescatarlo, si con ello iba a ser aplicado su importe a la deuda que mantiene con la entidad bancaria. Por tanto, ninguna cesión fraudulenta puede advertirse cuando Don. Teodosio decide rescatar su plan de pensiones y entregar su importe a sus hijos, con los que nos dice que también tenía contraída una deuda. Habrá que estar al art. 1277 Cc . sobre presunción de licitud y existencia de la causa del contrato.

Cuya prueba en contrario, por cierto, corresponde a la demandada apelante, conforme al art. 217 LEC , pues se trata de un hecho positivo que alega, fácil de probar sin tener que desplazar su carga a la contraparte, que tiene mas difícil demostrar el hecho negativo de la falta de causa, mala fe y fraude de acreedores.

Puede tenerse por suficiente la prueba articulada al respecto. Conforme a la de presunciones judiciales, del art. 386 LEC , no cabe duda que a partir de los hechos que sirven de base, tales como las circunstancias vitales de los actores y su padre, siendo éste titular de un plan de pensiones cuyo rescate decide cederles, sin ninguna necesidad de tal acto de recuperación de un activo que ya se encontraba a salvo del crédito que la entidad financiera le reclamaba.

Por eso se estima totalmente la demanda inicial, porque todos los elementos concurrentes apuntan a que la derivación del rescate no se demuestra que sea formalmente articulada como una forma contractual que encubriera la materialidad de una operación en fraude de acreedores.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Unicaja contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, imponiéndole las costas causadas en el recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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