Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 203/2013 de 19 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00164/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4003590 /2013
RECURSO DE APELACION 203 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105 /2012
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
Apelante/s: Pedro
Procurador/es: BLANCA BERRIATUA HORTA
Apelado/s: Jose Francisco
Procurador/es: CARMELO OLMOS GOMEZ
SENTENCIA NÚM.164
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecinueve de abril de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 105/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 203/13, en el que han sido partes, como apelante- D. Pedro , que estuvo representado por la procuradora Sra. Berriatúa Horta; y de otra, como apelado- D. Jose Francisco , que vino al litigio representado por el procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Jose Francisco contra D. Pedro condeno al demandado a que abone al actor la suma de 92.700 euros así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 16 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones, se promueve por don Jose Francisco contra don Pedro en reclamación de 92.700 euros. En septiembre de 2005, le prestó dicha suma, en razón a una inversión importante que haría el demandado en la compra de diamantes en Brasil que le reportaría amplios beneficios. Le entregó el actor 60.000 euros, recibiendo del demandado cuatro pagares bancarios por importe de 20.200,24.300,23.600 y 24600 euros, que sumaban 72.700 que incluían los gastos e intereses por el tiempo transcurrido, mas de tres años. Impagados a su vencimiento, reclama ahora aquella suma. Opuso en la contestación el demandado, falta de legitimación pasiva, atendiendo a que el demandado actuaba en nombre de ASCOINTER, Asociación de Comercio Internacional., que no se trata de préstamo sino de aportación de capital. La sentencia estima la demanda y se alza contra ella el demandado.
SEGUNDO.- El apelante, opone ahora que se trataba de un contrato de cuentas en participación, citando los preceptos del Código de Comercio que se refieren a este tipo de contratos. Bastaría señalar que se trata de un argumento nuevo, no traído a los autos en el escrito de contestación a la demanda, que se limita a decir que se trataba de una aportación de capital, sin reflejo en la fundamentación jurídica de aquel escrito de oposición. Ello, le condena al fracaso en evitación de la clara indefensión que supondría para la otra parte, sorprendida por un motivo antes no argumentado ni contradicho en consecuencia ( ex art. 456 LEC ).
Se añade a ello, la total ausencia de prueba sobre este extremo que alega, de modo que lo acreditado, claramente es la entrega de dinero, que no se cuestiona, y la entrega de los pagarés bancarios que recogen una cantidad superior, en razón al tiempo transcurrido, lo que autoriza a seguir manteniendo el carácter de préstamo con el que se recibe el dinero. Casa mal el argumento que ahora pretende introducir el apelante con su conducta, vinculante como acto propio del mismo, de entregar el dinero, de reconocer la deuda y de entregar talones, a su nombre, en pago de aquellas cantidades. En ningún momento se hace referencia al pretendido contrato de cuentas en participación, ni a los requisitos del mismo.
Alega también como hecho nuevo la consideración de usurario del préstamo, que no alegó tampoco en el escrito de contestación, que carece de mínima prueba, y que está condenado por ambos motivos, al fracaso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pedro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 96 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/12 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Jose Francisco CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
