Sentencia Civil Nº 164/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 123/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100371


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 164/2013

En Pamplona, a 28 de octubre de 2013.

El Ilmo. Sr. D.ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 123/2013, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 907/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante, la sociedad TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA SA , r epresentada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por el Letrado D. Ángel García Bartolomé.

Siendo parte apelada,la demandada Dña. Gloria , declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2012 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de la entidad TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA, S.A., frente a Gloria , en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra él formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TÉCNICAS DE GESTION OPERADORA SA .

CUARTO.-La demandada Dña. Gloria no compareció pese a estar citada en legal forma y adoptó la postura procesal de la rebeldía.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se apela desestimó la pretensión deducida en la demanda al apreciar que la parte actora no habría probado que la demandada en rebeldía adeudara la cantidad de 6.000 euros reclamada en la demanda (reducida en el acto del juicio a 5.721,80 euros, por un pago que se afirmaba haber recibido de la demandada en ese lapso de tiempo) como correspondiente al préstamo sin interés efectuado a la demandada por dicho importe a cambio de una exclusiva de instalación de la máquinas recreativas y de azar en el local regentado por aquélla.

Se viene a razonar esencialmente en dicha resolución que, habiendo estado instaladas las máquinas recreativas y de azar de la actora en el local de hostelería de la demandada entre junio de 2010 y septiembre de 2011, durante ese periodo de tiempo se producirían recaudaciones de dinero procedentes del uso de dichas máquinas. Como dicha recaudación era efectuada, 'como demuestra la realidad social y la lógica', por los empleados de la actora y como el contrato suscrito entre las partes establecía que la demandada se obligaba a 'Entregar la cantidad íntegra que pueda corresponderle de la recaudación de las máquinas recreativas y de azar instaladas en su establecimiento...hasta la cancelación de la deuda', de ello derivaría que dichos empleados no entregarían a la demandada la parte de la recaudación que le pudiera corresponder ( el 50% de la recaudación neta, deducidas tasas, recargos y gravámenes de cualquier tipo sobre cada máquina, según el contrato) pues estaba destinada íntegramente, según el propio al contrato a la devolución de los 6.000 euros prestados.

SEGUNDO.-Alega la empresa recurrente que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba e interpretación del contrato suscrito por las partes y acompañado a la demanda.

Argumenta que habiéndose comprometido con la demandada a entregarle el 50% de la recaudación neta, no siempre el importe bruto recaudado alcanzaba para pagar las tasas, recargos y gravámenes, dando lugar a beneficio repartible. Pero este es un hecho que ni fue alegado en la primera instancia ni ha sido probado, pese a que es la actora quien disponía de la fuente de la prueba, habiendo bastado con aportar los documentos elaborados en cada una de las liquidaciones. Difícilmente puede sustentar por tanto el error valorativo que se imputa a la sentencia apelada.

También se argumenta que materialmente la recaudación se efectuaba por personal de la empresa apelante, a presencia de la titular del establecimiento, pero en caso de existir beneficio repartible el mismo se entregaba a la demandada, siendo ella quien decidía si lo aplicaba o no a la cancelación del préstamo recibido, entregándose en tal caso el oportuno recibí. También se trata de hechos no alegados y que no cuentan con apoyo probatorio alguno ya que no se ha aportado ningún documento en el que conste que en efecto se hicieran entregas a la demandada de importes correspondientes al 50% de la recaudación neta.

Por lo tanto, estos hechos nuevos que se traen a la causa con motivo de la apelación en forma alguna sirven para acreditar el error valorativo e interpretativo que se imputa a la sentencia apelada.

TERCERO.-A continuación se arguye la existencia de 'error en los hechos acreditados y reconocidos'. Con ello se hace referencia a que si en el acto del juicio la defensa de la actora manifestó haber recibido un pago de la demandada por 278,20 euros, ello implica que ésta reconoce la existencia del préstamo pendiente, por lo que yerra la sentencia al considerar que la totalidad del préstamo recibido ha sido cancelado previamente en su totalidad.

Pero, con independencia de que tampoco existe acreditación documental de tal pago -sin perjuicio del derecho de la actora a desistir parcialmente de su pretensión-, lo cierto es que aunque dicho pago se hubiera efectuado no por ello puede reputarse por reconocida la existencia del resto de la deuda en la totalidad de la cuantía reclamada y esto es lo que hace la sentencia apelada, que no considera probado que la totalidad del préstamo hubiera sido cancelado sino que estima, de forma motivada, que la actora no ha probado un hecho fundamentador de su pretensión como es la subsistencia de la deuda por el importe reclamado como consecuencia de la inexistencia de abono alguno por parte de la actora.

CUARTO.-A continuación se insiste en la errónea interpretación del contrato en que habría incurrido la sentencia impugnada, ya que su cláusula cuarta establece que en caso de quedara alguna cantidad pendiente de hacer efectiva ( del préstamo, se entiende) y el titular dejara la explotación del establecimiento o hubieran de retirarse las máquinas por cualquier causa, aquélla cantidad habría de hacerse efectiva en ese momento; y argumenta el recurso que al estar probado que la demandada dejó el local que explotaba, se reclama solo lo adeudado en ese momento, si bien en este caso es el total, al haberse realizado ningún abono.

Pero con ello no se entiende qué concreto 'error de interpretación'contractual es el que se denuncia, máxime cuando no se cita un solo precepto del régimen legal de interpretación de los contratos previsto en los arts. 1281 y ss del Código Civil que se considere vulnerado.

En todo caso se viene a hacer supuesto de la cuestión, porque lo que precisamente la sentencia considera como hecho dudoso o no probado es la propia existencia de la deuda (que la recurrente da por cierto que se ha probado, aunque no señale cual sea el concreto medio de prueba que lo acredite) y llega a ese resultado habida cuenta de que las máquinas estuvieron instaladas en el local un considerable periodo de tiempo, debiendo de generar por tanto algún ingreso, a lo que se suma la previsión contractual de que la retribución correspondiente a la demandada, recaudada por la propia actora, debía destinarse a cancelar el préstamo; de ello se deriva en buena lógica la falta de prueba apreciada en la resolución combatida, simplemente porque se ignora cual fue el resultado económico de la instalación de las máquinas, siendo así que tal dato era esencial para poder apreciar un hecho alegado en la demanda ( y que la actora tenía a su alcance probar) como es que la demandada, pese a estar obligada a entregar el importe de su retribución, no hizo abono alguno durante el año y medio de vigencia del contrato.

QUINTO.-Y con ello no se produce infracción alguna de lo que dispone el art. 217 LEC , como se denuncia en la siguiente alegación del recurso, pues no basta para que la demanda debiera ser estimada, como entiende la recurrente, con la prueba de la existencia del contrato y la entrega de los 6.000 euros en concepto de préstamo sin interés, sino que le era exigible probar en términos razonables ( art. 217.7 LEC ) que la demandada no restituyó el préstamo en cuantía alguna, pese a estar obligada contractualmente a destinar su retribución a cancelar, siendo la propia actora quien gestionaba la recaudación y la propia distribución de la misma.

Es decir, atendidas las circunstancias concurrentes y que hemos repetido a lo largo de esta resolución, la falta de reembolso de lo prestado, pese a ser un hecho negativo, vino en este supuesto a constituirse en fundamentador de la pretensión ejercitada, siendo exigible a la actora su prueba ( art. 217.2 LEC ) por cualquiera de los medios directos o indirectos admitidos en nuestro proceso, bien acreditando la inexistencia de beneficio repartible ( por ser lo recaudado inferior a las tasas e impuestos a sufragar por la actora) bien sobre la inexistencia de retención de importe alguno por la actora (al amparo de la cláusula primera del contrato) acreditando la efectiva entrega del 50% de la recaudación neta a la demandada.

Al no haber aportado prueba alguna al respecto es razonable la aplicación que la sentencia apelada viene a hacer de lo dispuesto en el art. 217.1 LEC , sin que se aprecie la infracción legal denunciada en el recurso.

SEXTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara en nombre y representación de la sociedad TÉCNICAS DE GESTIÓN OPERADORA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada en el Juicio Verbal seguido con el número 907/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona , que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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