Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 797/2010 de 17 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100150
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 797/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 487/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de marzo del año dos mil trece.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 487/2008) seguidos a instancia de ABX LOGISTICS ESPAÑA, S. A. , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada Doña Rosa María Romero Ramírez, contra DON Constantino , DON Fructuoso Y CAFOWE S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el Letrado D. Javier de la Llave el primero, encontrándose en situación de rebeldía procesal los dos últimos, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud:
Primero.- Absolver a Fructuoso y Constantino de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.- Condenar a Cafowe, S. L. a pagar a ABX Logistics España, S.A., en concepto de principal, SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6493,62€); más los intereses moratorios ordinarios desde el 25 de marzo de 2008, calculados en la forma explicada en el Fundamento Tercero antecedente.
Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales; excepto por condenar al pago de las costas de los codemandados absueltos a la parte demandante.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta de marzo del año dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria personada en la instancia, Sr. Constantino , dejó transcurrir el plazo legal sin hacer oposición alguna a la apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo en lo que concierne a los pronunciamientos relativos a la absolución de las personas físicas codemandadas así como en lo que se refiere a las costas procesales. Alega al efecto que dicho juzgador desestima sus pretensiones de responsabilidad de los administradores codemandados por no estar incursa la entidad condenada en causa de disolución, cuando la hoy recurrente en el escrito rector de la litis señalaba que los administradores codemandados habían efectuado una actividad tendente a hacer desaparecer a la sociedad por vía de hecho en fraude de acreedores, lo que implica el incumplimiento de los deberes de su cargo, y que con base en ello se ejercitaba la acción de responsabilidad individual conforme al art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la que remite el art. 69 de la de Sociedades Limitadas. Aduce asimismo que de las actuaciones se desprende que el domicilio social de la entidad está cerrado como mínimo desde julio de 2007, sin que conste en el Registro Mercantil el cambio de domicilio social, habiendo por tanto desaparecido de hecho, así como que de tales actuaciones se desprende la insuficiencia del patrimonio social para la satisfacción del crédito, siendo evidente la relación causa-efecto, ello conforme al art. 135 citado por lo que solicitó que se declarase que los administradores mancomunados son responsables con carácter solidario de la deuda a cuyo pago ha sido condenada Cafowe en la sentencia y en consecuencia se ordene la condena al pago de la misma con intereses y costas, revocándose el pronunciamiento recurrido.
El codemandado personado en autos dejó transcurrir el plazo legal, no formulando oposición al recurso.
SEGUNDO.-Entablado, en síntesis, el recurso en los referidos términos, es de indicarse en primer lugar que si la recurrente entendió que el juzgador a quo no se había pronunciado sobre el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas para la determinación de la responsabilidad de los administradores demandados, debió solicitar el correspondiente complemento, aclaración o subsanación de la resolución que es objeto del recurso a tenor de lo previsto en los arts. 214 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas no acudir per saltum a la apelación a fin de obtener un pronunciamiento que pudo recabar el órgano de instancia, y, en segundo lugar, de la lectura de tal resolución se desprende que el juzgador a quo sí consideró que no concurrían los requisitos para que prosperase la acción entablada conforme al referido precepto sustantivo, tal como se consigna en los dos últimos párrafos del Fundamento Cuarto, donde se hace mención a dos resoluciones del Tribunal Supremo que versan, entre otros extremos, sobre dicho artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constit6ución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ABX LOGISTICS ESPAÑA, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria de fecha treinta de marzo del año dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario número 487/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
