Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 272/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100165


Encabezamiento

TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA N.º 272 ( C-32 ) 13.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 28 / 2012.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 164/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio del año dos mil catorce.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Dibujos y Modelos Comunitarios; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SECRET SPOT, SL y D. Jesús Carlos , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del Letrado D. ANTONI ROMANI LLUCH; siendo la parte apelada, impugnante también de la sentencia, ALPARGATAS, SA y ALPARGATAS EUROPE, SLU, representadas por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. IVÁN LUÍS SEMPERE MASSA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Dibujos y Modelos Comunitarios, se dictó Sentencia, de fecha 1 de febrero del 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles ALPARGATAS S.A. y ALPARGATAS EUROPE , S.L.U. Contra la mercantil SECRET SPORT, S.L. Y en consecuencia:

A)Declaro:

.-Que el uso que hace del signo ilustrado en el producto 'esparteña' supone la infracción de la marca comunitaria nº 8.170953, titularidad de ALPARGATAS , S.A.

.-Que la oferta y/o comercialización por parte de la demandada de productos que reúnan las siguientes características constituye un acto de competencia desleal:

.- Bandera de Brasil con ubicación y tamaño semejantes a los productos de las demandantes.

.Referencia a su carácter de originales o legítimas y

.Marca encuadrada en una forma ovalada.

O dos de los tres anteriores y :

.La suela de arroz y/o

.Las tiras blancas y negras.

B)Se condena a la misma:

-A estar y pasar por las anteriores declaración.

-A cesar de inmediato en caso de que continúe la oferta y/o comercialización.

de productos litigiosos en las condiciones antes descritas.

-A retirar del mercado a su cargo los productos litigiosos que ya hubieran comercializado y no estén en poder del consumidor final .

- A destruir a su cargo todos los productos infractores que tuviera almacenados en sus dependencias o en las dependencias de terceros.

-A indemnizar los daños y perjuicios causados por la comercialización de los productos infractores en los términos del Fundamento Quinto de la presente.

II.-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles ALPARGATAS , SA. Y ALPARGATAS EURPOS , S.L.U. Contra don Jesús Carlos .

III.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por don Luis MIGUEL González Lucas , procurador de los tribunales y de la mercantil SECRET SPOT S.L. Contra la mercantil ALPARGATAS , S.A. Y ALPARGATAS EUROPE S.L.U. De tal manera que declaro la nulidad del Diseño Comunitario nº1740994-0001.

IV.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en la acción dirigida contra SECRET SPOT SL.

V,.- No se hace especial pronunciamiento en las costas de reconvención.

VI.- No se hace especial pronunciamiento en materia de las costas de la acción dirigida contra don Jesús Carlos . Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 19 de febrero del 2013, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente:

'Se rectifica la sentencia de 1 de febrero de 2013 en sentido de que donde se dice 'objeto de protección por las demandadas ' y 'producto de las demandadas' debe decir 'objeto de protección por las demandantes y 'producto de las demandantes'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 6 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-Con anterioridad a la fecha de la deliberación, la parte apelante SECRET SPOT, SL y D. Jesús Carlos presentó escrito retirando el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en primera instancia, así como la oposición formulada contra la oposición deducida de contrario.

De igual forma, la parte impugnante, ALPARGATAS, SA y ALPARGATAS EUROPE, SLU presentó escrito retirando la impugnación formulada en lo relativo a las acciones de competencia desleal, manteniéndola en lo atinente a la declaración de nulidad contenida en la resolución impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En virtud de los actos dispositivos del objeto del proceso, verificados por ambas partes ante este Tribunal (en cuya virtud se desiste del recurso de apelación y, parcialmente, de la impugnación), el objeto de litigio queda exclusivamente conformado por la declaración de nulidad que la sentencia dictada efectúa, al estimar la reconvención, respecto del diseño comunitario n.º 1740994-0001, al considerar, dicho sea en síntesis, que, con relación a dicho diseño, se da por cumplido el requisito de la novedad, pero no el del carácter singular, pues no produce una impresión general distinta, en un usuario informado, que ciertos modelos aportados por la demandada, que se difundieron en los años 2009 y 2010.

Contra esta decisión se alza la parte impugnante denunciando, como primer motivo impugnatorio, incongruencia extrapetita, pues, se alega, la parte reconviniente lo que pretendió fue la declaración de nulidad por falta de novedad y no por falta de carácter singular; de ahí que, al fundarse la declaración de nulidad en la ausencia de ésta última, se haya producido el vicio indicado.

El motivo decae desde el momento en que, como se comprueba con la lectura de la reconvención (por ejemplo, folios 90 y 92), se alegó expresamente que el diseño comunitario registrado 'no era nuevo ni posee carácter singular', lo que permitía que el juzgador a quo analizara la concurrencia de ambos requisitos, precisos para la protección del mismo.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que, de la documental aportada por la parte demandada, no se ha logrado la prueba de la ausencia del carácter singular del diseño registrado.

SEGUNDO.-

No está de más recordar que, cuando se trata de un dibujo o modelo registrado, su novedad y su singularidad se presumen por el mero hecho del registro (art. 85.1 RDMC) y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum. La dicción del precepto es meridianamente clara: ' Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad'. El mencionado artículo establece una obligación para el Tribunal, la de considerar que el dibujo o modelo comunitario registrado es válido, por el solo hecho del registro, en los litigios por infracción, salvo que su validez se haya impugnado mediante una demanda de reconvención: habrá de ser el demandado el que, si estima que no se reúnen los requisitos de protección del art. 4, haya de interesar, en su caso, la declaración de nulidad mediante reconvención, o excepción. La cuestión de a quién pertenece la carga de la prueba se resuelve con una norma procesal española, el art. 217 LEC , de modo que habrá de ser el demandado reconviniente el que alegue y pruebe la falta de novedad y singularidad de los dibujos o modelos registrados.

Este sistema es congruente con el procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios, pues ello se conecta con la presunción de validez de los mismos. Ciertamente, examinado el procedimiento de registro regulado en los arts. 45 y ss RDMC, se aprecia como, una vez producido el examen de los requisitos formales para la presentación (art. 45, que prevé la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de los arts. 36, 37 y 39), en el caso que no se aprecien defectos subsanables (art. 46), se procederá a la inscripción de la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48), salvo que, en el curso del examen a que se refiere el art. 45, se advierta (art. 47) que el dibujo o modelo comunitario cuya protección se solicita sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o no se ajuste a la definición de la letra a) del art. 3 , en la que se define al dibujo o modelo como ' la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación'. Por tanto, no existe un trámite en el procedimiento de registro en el que se valore la novedad o singularidad del dibujo o modelo, requisitos éstos que, acumulativamente, se establecen en el art. 3 como requisitos de protección. Esa ausencia de un examen sustantivo sobre estos dos aspectos ya es advertida en la propia Exposición de Motivos del Reglamento.

El art. 24.1 RDMC permite la declaración de nulidad de un modelo comunitario registrado como consecuencia de una demanda de reconvención ante una acción de infracción.

La causa de nulidad esgrimida en la reconvención encuentra amparo en el art. 25.1. b): no cumplir los requisitos previstos en los arts. 4 a 9, en concreto, el requisito del carácter singular, del art. 6.1.

Con relación al carácter singular, la protección a dispensar a los modelos exige de dicho carácter (art. 4), que consiste (art. 6.1) en que la impresión general que produce en usuarios informados difiere de la impresión general que, en los mismos, produzca otro modelo hecho público con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro.

En apoyo de la nulidad, la otrora demandada (actora reconvencional), con la finalidad de satisfacer el segundo de los requisitos que el art. 6.1 exige (que exista otro modelo hecho público con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro) acompañó tres documentos, de los cuales dos (documento número 16 y 17 no han sido tomados en consideración en la sentencia) y uno (el número 15), sí, parcialmente (pues dicho documento es una amalgama, sin orden ni concierto, de impresión de páginas web).

Coincidimos con la parte impugnante en que esas meras impresiones de páginas web (documento impugnado en su momento, del que se ha acreditado cierta manipulación, en el sentido de no correspondencia ordenada de las impresiones) no acredita suficientemente, al entender del Tribunal, que los modelos que en ellas aparecen fueron hechos públicos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del diseño declarado nulo. Faltando la constancia de la fecha, ninguna disquisición debe hacerse acerca de si producen o no, en un usuario informado, una impresión general distinta.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se estimará parcialmente la impugnación, en los términos interesados.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de estimación parcial de un recurso de apelación, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.

Fallo

FALLAMOS:Se tiene a SECRET SPOT, SL y D. Jesús Carlos por desistidos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero del 2013.

Se tiene a ALPARGATAS, SA y ALPARGATAS EUROPE, SLU por desistidos, parcialmente, de la impugnación deducida contra dicha sentencia.

Que con estimación parcialde la impugnación formulada por la representación de ALPARGATAS, SA y ALPARGATAS EUROPE, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2, de fecha 1 de febrero del 2013, en los autos de juicio ordinario n.º 28 / 2013, debemos revocarla y la revocamos,en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del diseño comunitario registrado n.º 1740994-0001, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido estimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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