Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 400/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100162
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1285
Núm. Roj: SAP A 1285/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 400/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 1645/10
SENTENCIA Nº 164/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1645/10, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante Inversiones Vallbell, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr.
Martínez Lledó, y como apelada la parte demandada, D. Abelardo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1645/10, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.
Antón García, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES VALLBELL, S.L Don. Abelardo , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra.
II.- Condeno Don. Abelardo al pago de la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
III.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia' Aclarado por auto de fecha 11 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: ' Procede la aclaración en el sentido solicitado por el procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de Sr. Abelardo , en el sentido de que la condena al pago de la cantidad de 1,200 euros, se refiere a la oportunidad de acción.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda presentada por la entidad Inversiones Vallbell, S.L., y condena al demandado Don Abelardo , a pagar a la actora la cantidad de 1.200,00 Euros más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al omitir la sentencia recaída en la primera instancia cualquier pronunciamiento sobre las cantidades que se reclaman por la actora tanto las abonadas de forma indebida al referido Letrado como las reclamadas en concepto de indemnización de daños patrimoniales. 2º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544 , 1.254 , 1.256 y 1.101 del Código Civil y artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía.
SEGUNDO.- Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al omitir la sentencia recaída en la primera instancia cualquier pronunciamiento sobre las cantidades que se reclaman por la actora tanto las abonadas de forma indebida al referido Letrado como las reclamadas en concepto de indemnización de daños patrimoniales.
Este motivo articulado en el recurso de apelación que ahora resolvemos debe ser desestimado, por cuanto no puede aceptarse que la sentencia recaída en la primera instancia no se pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria que se formula en el escrito de demanda, y de forma concreta si se quiere, sobre las cantidades que la entidad demandante reclama tanto por el concepto de abono indebido como por el de indemnización por daños patrimoniales.
Inicia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recaída en la primera instancia, de la siguiente forma: 'Consiguientemente, establecida la responsabilidad del demandado procede la cuantificación de los daños y perjuicios a indemnizar...............................................................'.Tras la cita de diversas resoluciones de tribunales que guardan relación con la cuestión debatida en las actuaciones, se precisa en la resolución recurrida que 'Si no se presenta el escrito de oposición oportuna y formalmente, es frecuente postular que la indemnización de perjuicios se extienda a lo que se habría obtenido de producirse el acto omitido. A esta intelección se atienen los demandantes', continuando de la siguiente forma: 'Como se ha razonado, la conducta del profesional ha podido producir daños de diferente naturaleza directamente infligidos a la esfera económica del sujeto, carácter predicable de la habilitación de los fondos necesarios ( art. 7,1 LEC de 1.981) para la realización del cometido defectuosamente cumplido, los honorarios devengados por el Letrado etc....................................................'.
Finaliza el fundamento de derecho cuarto precisando que 'En cualquier caso, es evidente el descuido del Sr. Abelardo al presentar fuera de plazo el escrito de oposición al monitorio ocasionó un perjuicio, pero éste no puede identificarse con el éxito de la acción. No se debe valorar si el ejercicio de la acción de oposición habría prosperado sino que debemos valorar el perjuicio sufrido por la demandada en base a la oportunidad, esto es, su derecho al acceso a que su pretensión fuera revisada por los tribunales, independientemente de si su oposición hubiera o no prosperado'.
Es decir, no cabe duda que el fundamento referido de la resolución de instancia llega a la conclusión de que existe un actuar negligente en el profesional demandado, presentación de escrito de oposición en el proceso monitorio fuera del plazo legalmente previsto para ello, y que el mismo origina un perjuicio a la entidad ahora demandante, concluyendo además que para la determinación del mismo debe valorarse el perjuicio sufrido por la demandada en base a la oportunidad, esto es, su derecho al acceso a que su pretensión fuera revisada por los tribunales, independientemente de si su oposición hubiera o no prosperado, descartando en consecuencia cualquier otro elemento que pudiera integrar la indemnización, entre otros los que se pretenden en el escrito de demanda, honorarios percibidos por el Letrado etc.
Finalmente, dedica la sentencia de instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, el fundamento de derecho quinto a la cuantificación de la indemnización, entendiendo improcedente al respecto la reclamación que se formula en el escrito de demanda, tanto por el concepto de honorarios abonados como por daños patrimoniales, moderando la indemnización solicitada en base a la pérdida de oportunidad en la cantidad de 1.200,00 Euros, por lo que lógicamente se desestiman los restantes conceptos que integran la pretensión que se ejercita en el escrito de demanda, lo que con independencia de ser ajustado, no cabe duda que se pronuncia sobre los extremos que la entidad recurrente entiende como omitidos.
TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544 , 1.254 , 1.256 y 1.101 del Código Civil y artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía.
Alega la recurrente que estando ante obligaciones recíprocas, ante el incumplimiento del Letrado ahora demandado de su obligación, no procede el abono del importe de las minutas del Letrado demandado, que en el presente caso asciende a la suma de 807,12 Euros.
No tiene razón la parte recurrente ya que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual que fundamente una acción resolutoria, sino ante la reclamación de una cantidad en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de una infracción de la Lex Artis.
En cuanto a la responsabilidad profesional del letrado, dado que su relación con el cliente es un contrato de prestación de servicios, su diligencia se resume en el cumplimiento de las normas generales sobre obligaciones y en el respeto a la lex artis, siendo por ende una obligación de medios y no una obligación de resultados.
En este sentido la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de 21 septiembre 2011 se pronuncia de la siguiente forma: 'Al efecto de la responsabilidad de los Abogados la más reciente jurisprudencia ha sentado las bases y requisitos que se exigen para que nazca la responsabilidad de los mismos y el subsiguiente o no deber de indemnizar. Siendo de destacar entre ellas la STS de 14 de julio de 2010 al disponer que 'A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.' En este mismo sentido la STS de 31 de marzo de 2010 dispone en cuanto a la responsabilidad del abogado que 'A) El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras)..........
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 )................
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).' En el caso de no haberse podido ejercitar una acción, dicho daño es el que deriva de la imposibilidad de obtener una resolución jurisdiccional favorable. En estos casos la jurisprudencia ha mantenido que lo que ha de indemnizarse es únicamente el daño moral ligado a la pérdida de la oportunidad procesal, esto es, ligado a la pérdida de la oportunidad de que la pretensión sea estudiada. Pero el Tribunal Supremo nunca ha considerado que el daño moral deba identificarse directamente con la indemnización que habría sido obtenida si la demanda o recurso hubieran prosperado. La razón de este criterio se encuentra en que siempre se ha considerado que, para llegar a dicha equivalencia, entre indemnización y contenido económico de la pretensión frustrada, habría que salvar el obstáculo de que nunca puede saberse, a ciencia cierta, cuál hubiera sido el resultado definitivo de la demanda o recurso en caso de no mediar la conducta culposa o negligente del letrado.
Por ello, la indemnización por daño moral se ha venido fijando con base, únicamente, al criterio subjetivo del perjuicio ligado a la pérdida de la oportunidad de litigar, dando lugar a indemnizaciones de inferior cuantía.
Ahora bien, el citado criterio fue matizado por STS de 4 de junio de 2003 entre otras, en donde se insta al órgano judicial a realizar una operación intelectual consistente en determinar, con criterios de pura verosimilitud o probabilidad, cuál habría podido ser el desenlace del asunto si la demanda se hubiera interpuesto o el recurso hubiera sido formulado a su debido tiempo. Con este cambio, la indemnización por daño moral sigue siendo discrecional al igual que antes, pero ahora se impone al juez el deber de contemplar factores tales como la prosperabilidad de la demanda o recurso, la cuantía de la pretensión u otros que permitan evaluar la pérdida de oportunidad procesal.
La Sentencia del T.S. de 27 octubre 2.011 se pronuncia de la siguiente forma: 'En aplicación de esta doctrina, la controversia aquí suscitada debe resolverse en los términos en que lo hizo en un caso semejante la antes invocada STS de 9 de marzo de 2011 . En efecto, ahora, como entonces, resultaría atendible en abstracto la afirmación del recurrente en el sentido de que la sentencia de apelación limita -indebidamente- la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño moral cuando la jurisprudencia reconoce la indemnización del daño moral -solo cuando este resulta acreditado de modo específico, y no por la simple frustración de una acción judicial- y del daño material con base en la doctrina de la posibilidad de éxito de la acción frustrada. Sin embargo esta circunstancia no es bastante para estimar el recurso, ni para atender la petición de que la indemnización resulte incrementada pues, como acontecía en el supuesto analizado por la mencionada sentencia, aunque la de apelación califica como daño moral el perjuicio padecido por D.
Pedro Antonio, no puede aceptarse que la AP no haya tenido en cuenta la pérdida de oportunidades de obtener un beneficio patrimonial. Antes bien, la sentencia de apelación sigue los criterios de la sentencia de primera instancia y valora, entre otros extremos, la incidencia causal del propio comportamiento negligente de la víctima, que según el atestado policial circulaba a una velocidad excesiva y además se disponía a realizar un giro en dirección contraria, así como la circunstancia de que el obstáculo en la calzada había sido colocado por un tercero. Estos hechos integran el conjunto de los declarados probados por la sentencia recurrida y vinculan al tribunal de casación en tanto que no han podido ser desvirtuados por el cauce legalmente establecido a tal fin, constituyendo la base fáctica en que se sustentó el juicio de probabilidad realizado por la AP, que permitió alcanzar razonablemente la convicción de la escasa probabilidad de éxito de la acción ejercitada................ .
De forma mucho más reciente la Sentencia del T.S. de 8 octubre 2.013 , establece al respecto lo siguiente: 'La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento por esta Sala, pues, prácticamente con exhaustividad, la sentencia 373/2013 de 5 de junio declara que: A) .....esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (Ss. T.S.
19 0ctubre 1.990, 1 diciembre 2.008), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (Ss. T.S. 30 abril 2.010, y 16 diciembre 2.010) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum ( S. T.S. 1 diciembre 2.008 ).
Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones y desde luego en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales)' En consecuencia, aunque pudieran cuestionarse los argumentos utilizados por la sentencia sobre la calificación del daño, no se advierte que se haya incurrido en una notoria desproporción entre el daño patrimonial sufrido por el recurrente y la indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso que se han tenido por acreditadas, valorando esencialmente, bajo la vestidura de unos y otros conceptos, las posibilidades de éxito de las actuaciones frustradas por la negligencia del abogado.
Debemos partir de que como ha reiterado la jurisprudencia, como hemos visto, el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. Y como dice la jurisprudencia citada anteriormente, la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones. Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida. De forma que no puede, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
Pues bien, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cuantía y naturaleza de la reclamación formulada inicialmente contra la entidad demandante ahora recurrente, así como al propio contenido del escrito de oposición presentado de forma tardía en el procedimiento monitorio seguido contra la entidad ahora demandante, y finalmente, los propios actos posteriores de la misma entidad recurrente de oposición e impugnación de cuantas reclamaciones se formulan en su contra demorando el pago de las distintas cantidades que le son reclamadas como consecuencia de la tramitación del referido Procedimiento monitorio, entendemos que la prosperabilidad fue efectiva y razonablemente analizada por la sentencia recaída en la primera instancia, siendo igualmente correcta la valoración del daño patrimonial efectivamente sufrido por la demandante dadas las circunstancias expuestas con anterioridad, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES VALLBELL, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012 , recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1.645/10, seguidos contra DON Abelardo , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

