Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 179/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100162

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00164/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 179/2013

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 164/2014

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 651/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 179/2013, en los que aparece como parte demandada- apelante, a D. Alfonso , representado por el Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido de la Letrada Dª. LOURDES RODRIGUEZ FERNANDEZ-TREJO, y como actora-apeladaa EXCAVACIONES FRANCISCO MUÑOZ S.L., representada por la Procuradora Dª. MATILDE SEGURA SEGUI, asistida del Letrado D. JUAN CARLOS FERRER SALVA.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Enero de 2013 ,cuya parte dispositiva dice:

'Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora MATILDE SEGURA en nombre y representación de EXCAVACIONES FRANCISCO MUÑOZ, SL contra Alfonso y se CONDENA al demandado al pago del importe de 33.044,81 €, así como los intereses legales desde la interposición de la reclamación efectuada a través del procedimiento monitorio, con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimara la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso en las alegaciones siguientes: Que de la documentación aportada y de la prueba practicada en el acto del juicio, resulta que la deuda que se reclama en la demanda no es una deuda personal del demandado sino que deriva de las relaciones entre dos empresas, razón por la que la reclamación debió hacerse a Estructuras y Obras Antonio Gallego S.L.U.. Esta entidad ha sido declarada en estado de concurso voluntario por lo que la actora debería reclamar su crédito en el concurso de acreedores y no fuera de él.

SEGUNDO.-El documento en que la parte actora fundamenta la pretensión ejercitada en la demanda es una escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 16 de Marzo de 2010. Y en el pacto primero de la misma se establece: D. Alfonso reconoce adeudar a Excavaciones Muñoz a fecha 25 de Enero de 2010, la cantidad de 33.044,81 €.

Y en la cláusula segunda se establece que, de conformidad con el reconocimiento establecido en el pacto anterior, el Sr. Alfonso se obliga a pagar a Excavaciones Francisco Muñoz S.L., la suma de 33.04,81 € en efectivo metálico o transferencia bancaria a elección del deudor, lo que se hará constar en la carta de pago, antes del día 16 de Marzo de 2011, sin devengo alguno de interés.

Conforme señala el Tribunal Supremo el reconocimiento de deuda es válido y lícito y mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y así mismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y como dice la S. 27-11-1991 con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( STS 30-05-1992 ). La figura del reconocimiento de deuda, ha sido acogida por la doctrina de esta Sala, se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 del Código Civil , ésta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud... ( STS 15-02-1989 ).

Atendiendo al contenido de la escritura pública antes referida y a lo establecido en la citada doctrina del Tribunal Supremo resulta evidente que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar, pues el demandado, ahora apelante, al reconocer la existencia de una deuda contra él, declara también por ese solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea, querer hacer la prestación que se reconoce deber ( STS 27-11-1991 ). Es decir, el reconocimiento de deuda (más exactamente, la 'promesa de deuda' si afecta a la obligación constituída por primera vez, o 'reconocimiento de deuda' si se refiere a la obligación preexistente') surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causal indispensable en el derecho patrio para la validez de todo contrato, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( STS 22-06-1988 ).

TERCERO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

(SENTENCIA nº 164/2014)

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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