Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 5/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1016
Núm. Roj: SAP CA 1016/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 164
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cuatro de Sanlúcar de
Barrameda.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 125/2012.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 5/2014.
En la Ciudad de Cádiz a uno de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 125/2012 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Trinidad , representado por la Procuradora Doña
Carmen Oliva Fernández y defendida por el Letrado Don Alfonso Vidal Romero, siendo parte apelada Don
Nemesio , Doña Adoracion y Don Rodrigo , representados por el Procurador Don Luis López Ibáñez y
defendidos por el Letrado Don Álvaro Mora Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cuatro de Sanlúcar de Barrameda dictó Sentencia el día 15 de octubre de 2013, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Ibañez en representación de Dña. Adoracion , D. Victoriano y D. Nemesio debo declarar y declaro que la puerta y ventanas abiertas por Dña. Trinidad hacia la finca propiedad de los actores, sita en la CALLE000 nº.
NUM000 de Sanlúcar de Barrameda, no se ajustan a la legalidad por lo que condeno a Dña. Trinidad a restaurar la situación de su pared al estado primitivo anterior a la apertura de dichos huecos retirando asimismo los objetos que impiden el paso de los actores.
Condeno en costas a la demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la demandada, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló la fecha de hoy para deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Trinidad se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda de contrario interpuesta por los hermanos Doña Adoracion , Don Rodrigo y Don Nemesio y le absuelva de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a los actores.
A esta pretensión se opuso la parte apelada, que solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por los hermanos Adoracion Rodrigo Victoriano Nemesio tiene su fundamento en los artículos 581 a 583 del Código Civil , relativos a los límites establecidos a los propietarios de paredes no medianeras de aperturar huecos y ventanas con vistas rectas a la propiedad vecina si no median dos metros de distancia, resaltándose en el escrito rector del procedimiento los presupuestos que han de concurrir para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que damos aquí por reproducidos.
El motivo residía en que los actores eran hijos y herederos legales de sus padres, Don Cesar y Doña Magdalena , como documentaban, los que el 27 de diciembre de 1978 habían adquirido por documento privado a Don Florencio y esposa, Doña Salvadora , la urbana constituida por casita de una extensión superficial de 102m25 m2 aproximadamente, del que 83,16 m2 está edificado, correspondiendo el resto a un patinillo, sita en el pago La Marina de Sanlúcar de Barrameda, en el Polígono limitado por Calzada de la Infanta y Arroyo de San Juan, en sus lados norte y sur y por la vía del ferrocarril y Avenida de Calvo Sotelo en sus lados Este y Oeste en donde existen otras construcciones.. Aunque la finca no se haya inscrita en el Registro de la Propiedad, se está a su inmatriculación registral, siendo lo cierto que consta de referencia catastral - NUM001 -, abonándose IBI por los actores, como se documenta. Sostienen los citados que existe en el Catastro un error al figurar con 133 m2 cuando en realidad es de 102,10 m2 ( realizaron informe pericial de medición estando la diferencia ubicado en el lindero del fondo limítrofe con la propiedad de Don Justo , habiendo interesado de la Gerencia del Catastro su rectificación). El nº. de su vivienda es CALLE001 nº.
NUM000 y la de la demandada, Doña Trinidad , el nº. NUM002 de dicha calle. En el pasillo ( se observa en el plano adjuntado ), situado en el lindero izquierdo de la propiedad, de anchura entre 0,78 a 0,86 metros a lo largo de 5,50 metros lineales, a cuyo largo se encuentra una pared de la parte demandada, la citada, a fecha 9 de noviembre de 2011, procedió a la realización de obras de albañilería consistentes en apertura de una puerta de paso y dos ventanas, taponando el acceso al pasillo con materiales de desecho.
Fue denunciada la Sra. Trinidad ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda, en cuyo expediente consta la apertura de hueco y luego puerta en pasillo trasero de separación entre viviendas, alegando la demandada que era para poder tener acceso a una arqueta de registro que se atascaba y a la que venía accediendo desde la parcela de su vecina , hasta que a su fallecimiento la nueva propietaria no le dejó.
La parte demandada apelante sostuvo que el pasillo no era propiedad de los actores, el que había venido siendo utilizado por ella y los demás vecinos.
En su Sentencia la Juzgadora a quo sostiene que la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 581 y siguientes del Código Civil y ello porque el asunto no debe ceñirse a la titularidad del 'pasillo' ( la recurrente no ha probado que fuera suyo en contra de los actores, como se describe el inmueble en el documento privado de compra ) y ello porque a la vista de las pruebas practicadas resultaba que durante más de 30 años se había venido disfrutando el estado posesorio de dicho pasillo de una forma determinada por los demandantes que la demandada había alterado. La configuración del 'pasillo' solo daba acceso a la vivienda de los actores antes de las obras, porque el otro acceso se tapó. La propia demandada había relatado la forma de acceder al ' pasillo' ( pidiendo las llaves a la vecina ) para desatascar la arqueta, realizando con la obra una verdadera usurpación, al no ostentar ningún derecho que le asistiera para efectuar dicha alteración del estado de las fincas, estando su comportamiento encaminado a apropiarse en su único beneficio de repetido 'pasillo' Hemos de tener presente que la acción negatoria defiende el derecho de dominio frente a quien se arroga una servidumbre sobre el predio; tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella una servidumbre, siendo su finalidad obtener una declaración de la inexistencia de la servidumbre.
La pared no medianera en la que la demandada ha abierto huecos con vistas a la propiedad contigua no dista dos metros en recto con dicha propiedad vecina, como exige el artículo 582 del Código Civil , no prueba que el 'pasillo' fuera de su propiedad y en modo alguno puede afirmar que no causa perjuicio al colindante al debilitar su intimidad, accediendo a lo que no le pertenece.
Es así que, por los motivos alegados en la instancia, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte apelante las causadas en la alzada, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Trinidad contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º.Cuatro de Sanlúcar de Barrameda, en el Procedimiento Ordinario Nº. 125/2012, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida en su caso del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recurso que cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
