Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 99/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 99 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 2.390 de 2.010

SENTENCIA NÚM. 164 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de julio de dos mil trece por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2390 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Francisco , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Cozar Navarro, y como apelados, Don Apolonio y Mapfre Mutualidad de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Teresa Belmonte Agost en nombre y representación de D. Juan Francisco contra D. Apolonio y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 1.606'42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda para D. Apolonio y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contados a partir de tres meses después al 13 de junio de 2008 para la compañía de seguros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Francisco , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.069,19 € por los gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica llevada a cabo en el Institut Universitari Dexeus de Barcelona por el Doctor Elias , más 8.537,73 € en concepto de indemnizaciones por incapacidad temporal como consecuencia de dicha operación. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Sala asumiese como propia la fundamentación de la Juzgadora de Instancia, condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.231,45 €, coste sanitario de la operación según el art. 173 del Decreto Legislativo de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat , más 6.804,90 € en concepto de indemnizaciones por incapacidad temporal como consecuencia de dicha operación, una vez descontado la indemnización concedida por la secuela de material de osteosíntesis (2 puntos).

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Juan Francisco se presentó el 1 de diciembre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra D. Apolonio y la entidad aseguradora 'Mapfre Mutualidad de Seguros', solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 15.606,92 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 13 de junio de 2.008, fecha en la que se comunicó a la compañía aseguradora la necesidad de indemnizar, así como las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: A consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 11 de febrero de 2.006, en el que resultó lesionado el demandante D. Juan Francisco , se siguió un juicio de faltas en el que recayó sentencia por la que se condenó al hoy demandado D. Apolonio como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena correspondiente y a indemnizar, solidariamente con la entidad Mapfre a D. Juan Francisco en la cantidad de 47.514,03 euros, haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor del lesionado por la retirada del material de osteosíntesis. El 28 de noviembre de 2.007, el demandante fue intervenido nuevamente para la extracción de parte del material de osteosíntesis que portaba en el fémur derecho, consecuencia de la fractura ocasionada en el accidente. Los gastos ocasionados con motivo de dicha intervención ascendieron a la cantidad de 7.069,19 euros. El periodo de recuperación de esta nueva intervención fue el comprendido entre el 27 de noviembre de 2.007 y el 23 de abril de 2.008, en el que estuvo hospitalizado cuatro días e impedido para sus ocupaciones habituales durante 143 días. Reclamándose por los cuatro días de estancia hospitalaria 258,28 euros, a razón de 64,57 euros diarios, y por los 143 días impeditivos la cantidad de 7.503,21 euros, a razón de 52,47 euros por día, incrementándose la cantidad resultante de 7.761,49 euros, en el 10 % como factor de corrección, lo que haría un total de 8.537,73 euros en concepto de indemnización por incapacidad temporal.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando en el suplico se desestime la demanda con imposición de costas al demandante, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Si bien se reconoce la existencia del accidente y las resoluciones judiciales que pusieron fin al proceso penal, se impugna la cantidad de 7.069,19 euros que se reclaman por la intervención quirúrgica efectuada al actor al objeto de retirar el material de osteosíntesis, por cuanto el demandante es beneficiario de las prestaciones propias a la Seguridad Social, entre ellas la asistencia sanitaria gratuita, por lo que la simple retirada del material de osteosíntesis podía efectuarse en el ámbito de la prestación pública de la Seguridad Social en la propia zona de su residencia sin necesidad de desplazarse a Barcelona. Es también evidente que ello no hubiera supuesto que los demandados se ahorrasen el coste de dicha extracción, pero hubiera sido a coste real y dentro de los estándares de coste que se contienen en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana. Por tanto, se impugnan expresamente los gastos sanitarios por encima de los habituales en el mercado y por contener gastos ajenos a la actividad sanitaria como son televisión o 968 euros en 'materiales fungibles' ajenos al ámbito sanitario o 212 euros por 'cama acompañante' o 1.330 euros por 'habitación estancia'. Se rechaza igualmente la cantidad de 268,21 euros, comprensivos de viajes de ferrocarril, autopista y cafeterías y restaurantes, por no estar acreditada su relación con actuaciones sanitarias concretas. Se opone la parte demandada también al pago de la cantidad de 7.761,49 euros por los días de baja médica, ya que en la anterior sentencia ya se indemnizó el material de osteosíntesis, por lo que no puede luego indemnizarse también los gastos y los días de incapacidad provocados por su posterior retirada, pues se estaría duplicando un mismo concepto indemnizable.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados, solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 1.606,42 euros, más los intereses legales esde la interposición de la demanda para D. Apolonio y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , contados a partir de tres meses desde el 13 de junio de 2.008, a cargo de la entidad aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que si bien la nueva operación, consistente en retirar el material de osteosíntesis, era necesaria, el actor no ha probado la complejidad de dicha intervención y que, por tanto, la misma no pudiera efectuarse por los servicios públicos de salud, del que el actor es beneficiario, lo que no hubiera supuesto un ahorro total por la parte demandada, pero sí un coste en la actuación sanitaria que se acomodaría a la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana. Por lo que respecta a las secuelas físicas y día de incapacidad que se reclaman, debe descontarse los ocho puntos de la secuela del material de osteosíntesis que fue reconocida en la sentencia dictada en el anterior proceso penal, por lo que la reclamación del demandante en relación a dicho concepto debe reducirse a la suma de 1.606,42 euros, resultado de sumar a los gastos de la retirada del material de osteosíntesis por importe de 830,28 euros, la cantidad de 776,14 euros, por el 10% del factor de corrección.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda, o, subsidiariamente, se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.231,45 euros por la intervención quirúrgica y 6.804,90 euros, en concepto de indemnización por incapacidad temporal una vez descontada la indemnización concedida por la secuela de material de osteosíntesis.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se rechaza la pretensión de la parte actora en la que reclamaba la cantidad de 7.069,19 euros, importe de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis. Argumenta la parte recurrente que la referida intervención quirúrgica era necesaria para obtener la sanidad del demandante, como así se preveía en la resolución que puso fin al anterior proceso penal.

Es incuestionable que la intervención a la que fue sometido el demandante que tenía por objeto la retirada del material de osteosíntesis era necesaria y así se preveía en la sentencia dictada en el anterior proceso penal. Lo que se discute por la parte demandada es si la citada intervención quirúrgica se podía haber efectuado en la sanidad pública sin ningún coste o en otro Centro Hospitalario que hubiere devengado unos gastos inferiores a los que tuvo que satisfacer el demandante al haber utilizado uno de los Centros más prestigiosos.

La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, al no conceder indemnización alguna por entender que se podía haber efectuado en la sanidad pública sin ningún coste para el actor, no puede compartirse. Toda persona beneficiaria de la sanidad pública puede elegir en estos casos de lesiones causadas en accidente de tráfico el centro hospitalario que le ofrezca mayor garantía. Ahora bien, si los gastos en dicho Centro son superiores a lo que normalmente y en la sanidad pública se devengue, esa diferencia deberá ser asumida por el propio lesionado, pudiendo exigir a la persona responsable del accidente el importe de esos gastos que normalmente se hubieren devengado.

En consecuencia, si bien no puede concederse al demandante el importe que se reclama en la demanda ascendente a la suma de 7.069,19 euros, en los que se incluyen los gastos de traslado a Barcelona, cuando pudo efectuarse dicha intervención en el lugar de su residencia habitual, debe estimarse la petición que de forma subsidiaria se interesa en el recurso de apelación, ascendente a la suma de 6.231,45 euros, que es el coste de la citada intervención, así como su estancia hospitalaria, según la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, como así se indica en el escrito de interposición del recurso.

Se alega por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación que dicha petición subsidiaria es una cuestión que de forma novedosa se plantea en el presente recurso, lo que no puede ser objeto de examen.

Si bien es cierto que en el recurso de apelación no pueden plantearse cuestiones nuevas que no se hubieran esgrimido en los escritos rectores del proceso, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en el hecho cuarto, hacía referencia al coste de la operación según la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, al indicar textualmente ' Ello no hubiera supuesto que mis representados se ahorrasen el coste de dicha extracción, pero hubiera sido a precio 'real' y dentro de los estándares de coste que se contienen por ejemplo en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana'.

Por tanto, si la propia parte demandada está reconociendo que en estos casos en que se hubiera utilizado la sanidad pública, se le hubiera podido repercutir el importe de dichos gastos según la Ley de Tasas, como así se hace mención en la propia sentencia apelada, no puede afirmarse que dicha petición subsidiaria de la parte apelante constituya una cuestión novedosa en esta alzada.

En definitiva, procede estimar la petición que de forma subsidiaria interesa la parte apelante en relación al primer motivo del recurso, condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.231,45 euros, por la citada intervención.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se desestima la reclamación del importe de 8.537,73 euros, por los días de estancia hospitalaria y por los 143 días impeditivos, con fundamento en que no puede indemnizarse conjuntamente la secuela y los días de incapacidad derivados de la desaparición de la secuela. Argumenta la parte recurrente que existe una corriente jurisprudencial que no considera una duplicidad la indemnización por secuela y los días de incapacidad derivados de la desaparición de la secuela, ya que la retirada del material provoca un segundo perjuicio y daño corporal que debe ser indemnizado. De forma subsidiaria, solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad de 6.804,90 euros, al haber incurrido en un error la sentencia recurrida, ya que al conceder dos puntos de secuela en el anterior proceso penal, sólo debería descontarse el importe de esos dos puntos que ascienden a 1.732,83 euros, incluido el factor de corrección.

En relación a la petición principal que se efectúa en este segundo motivo del recurso debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia recurrida, que se contienen en el cuarto fundamento jurídico, de que no pueden indemnizarse ambos conceptos, la secuela y los días de incapacidad derivados de la desaparición de la secuela, por lo que procede rechazar dicha petición principal. Sin embargo, procede acoger la petición que de forma subsidiaria se formula por cuanto se ha incurrido en un error material en la sentencia recurrida, al descontar ocho puntos de la secuela, cuando lo procedente sería descontar el valor de dos puntos en que se indemnizó al actor en la sentencia dictada en el anterior proceso penal por la secuela del material de osteosíntesis, como así viene a reconocer la propia parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, y con parcial revocación de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de 13.036,35 euros, en lugar de la suma de 1.606,42 euros, a la que fueron condenados en la sentencia apelada, más los intereses a los que hace referencia la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha cinco de julio de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.390 de 2.013, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida y, en su lugar:

Se estima en parte la demanda formulada por D. Juan Francisco condenando a los demandados D. Apolonio y 'Mapfre Mutualidad de Seguros', solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 13.036,35 euros, más los intereses a los que hace referencia la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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