Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 90/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100108

Núm. Ecli: ES:APC:2014:473

Núm. Roj: SAP C 473/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00164/2014
En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , el presente recurso de apelación
registrado en esta Sección bajo el número 90/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre
de 2013 en procedimiento verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña ,
ante el que se tramitó bajo el número 550/2013, en el que son parte:
Como apelante , la demandante 'HIPER-DECO GALICIA, S.L.' , con domicilio social en Ferrol, calle
Alonso López, 70, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 571 854, representada por el procurador don Luis-
Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don Eduardo Elías Álvarez.
Como apelada , la demandada DOÑA Enma , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en
la CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada
por la procuradora doña Ana-María González-Moro Méndez, y dirigida por el abogado don José-Luis Gutiérrez
Aranguren.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por realización de obras; ascendiendo la cuantía del
recurso a 5.988,57 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hiper-Deco Galicia, S.L., absolviendo de la misma a la demandada doña Enma . Con imposición de costas a la parte actora».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Hiper-Deco Galicia, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Enma escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de febrero de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 20 de febrero de 2014, se registraron bajo el número 90/2014, y siendo turnadas a esta Sección el 27 de febrero de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 17 de marzo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis- Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de 'Hiper-Deco Galicia, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-María González-Moro Méndez, en nombre y representación de doña Enma , en calidad de apelada.



QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado la aportación documental al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'Hiper-Deco Galicia, S.L.' en el escrito interponiendo el recurso, se acordando pasar las actuaciones al ponente para resolver. Por auto de 27 de marzo de 2014 se denegó la incorporación de la documental aportada. Interpuesto recurso de reposición, tras su correspondiente tramitación fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2014. El 12 de mayo de 2014 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 26 de febrero de 2013 doña Enma contrató a 'Hiper-Deco Galicia, S.L.' para la realización de diversas obras en una vivienda de su propiedad.

2º.- Tras diversas divergencias y pagos a cuenta, 'Hiper-Deco Galicia, S.L.' promovió procedimiento monitorio contra doña Enma , exponiendo que le adeudaba la cantidad de 5.988,57 euros, como resto del importe pendiente de abono. Admitida a trámite la solicitud y practicado el requerimiento, doña Enma negó la deuda.

3º.- Convocadas las partes a juicio verbal, doña Enma adujo que la obra o bien no estaba terminada, o bien presentaba múltiples defectos.

4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia apreciando la excepción de contrato defectuosamente cumplido, desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.

Pronunciamientos frente a los que este se alza.



TERCERO .- La aposición del monitorio .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia apelada incurrió en una infracción de normas procesales, que invoca al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se viene a aducir es que la parte demandada estaba vinculada en el juicio verbal por la respuesta dada en el procedimiento monitorio, respondiendo a un principio de buena fe procesal, con efecto preclusivo, incluyendo en ese deber de formalizar una oposición razonada el de aportar los informes periciales que tuviese en su poder; por lo que no podía habérsele admitido en el acto del juicio.

El argumento no puede ser estimado: 1º.- Debe significarse que: (a) Lo que aduce no se refiere a una infracción procesal de la sentencia, sino que haría referencia a la admisión de un informe pericial en el acto del juicio verbal. (b) La parte recurrente no formuló ningún tipo de alegación en el acto del juicio en contra de la admisión de dicha prueba, luego cualquier queja está ahora vedada. El artículo 459 establece que «el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello» , por lo que si no puso de manifiesto la supuesta infracción en el trámite oportuno, no pueda ahora invocarla.

2º.- La finalidad del procedimiento monitorio, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido introducir un procedimiento rápido para la reclamación de deudas (inicialmente de menor cuantía, actualmente sin limitación), que ya existía en otros Estados europeos, y acoger así la lucha contra la morosidad que impone la Unión Europea. En lo que aquí interesa, se recoge que «quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o 'dar razones', de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se 'dan razones', es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada». La finalidad última es evitar juicios en rebeldía, donde en base a una prueba documentada se formulaba una demanda en reclamación de cantidad, el demandado emplazado o citado no comparecía, y tenía que tramitarse un procedimiento hasta sentencia, y posteriormente solicitar la ejecución. Se instaura así un sistema más rápido de obtener una ejecución directamente. Pero esta razón de ser desaparece desde el momento en que se muestra oposición expresa a la reclamación. Sean cuales sean las razones alegadas. Incluso aunque sean banales o con claro ánimo dilatorio. La finalidad perseguida por el legislador, entre las que pueden incluirse las negativas injustificadas, ya se corrigen parcialmente con la exigencia de que persone representada por procurador y defendida por abogado. Se le impone una carga, no así al promovente, que sirve para tamizar las oposiciones faltas de seriedad.

Manifestado por doña Enma que no adeuda la cantidad, implícitamente está sosteniendo bien que nunca existió esa deuda, bien que se extinguió la obligación. No está obligada tampoco a exponer cuáles serán los concretos motivos de oposición a la demanda en un futuro. No tiene que desvelar sus armas defensivas, ni los argumentos o pruebas que piensa utilizar. Eso lo convertiría en un demandado de peor posición que si se hubiese acudido directamente al procedimiento verbal u ordinario. Y ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a acompañar a la contestación al requerimiento en el monitorio documento alguno, ni aportar pruebas periciales, salvo en su caso el poder acreditativo de la representación del procurador.

3º.- Es más, es esta Audiencia Provincial de La Coruña existe unanimidad en las cuatro secciones civiles, en el sentido de que el demandado no está vinculado en modo alguno por los motivos de oposición que puso de manifiesto al oponerse al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. Así lo establece esta Sección 3ª [sentencia 30 de diciembre de 2011 (Roj: SAP C 3781/2011)], la Sección 4ª [sentencia 18 de noviembre de 2011 (Roj: SAP C 3280/2011)], la Sección 5ª [sentencia 11 de octubre de 2011 (Roj: SAP C 2997/2011)] y la Sección 6ª [sentencia 25 de octubre de 2011 (Roj: SAP C 3034/2011)].



CUARTO .- La aportación del informe pericial en el verbal .- En segundo lugar, invocando también una infracción procesal, se vuelve a invocar la improcedencia de tener en consideración el informe pericial aportado por la demandada en el acto del juicio, pues al tratarse de un procedimiento verbal derivado de un procedimiento monitorio previo, son de aplicación los artículos 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debió de presentarse con antelación al juicio.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Nuevamente debe indicarse que la parte no formuló oposición alguna a la presentación de la prueba pericial adversa en el acto del juicio, realizándose por vez primera en el recurso.

2º.- El artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los dictámenes confeccionados por peritos designados por la parte, y de los cuales se disponga en ese momento, deberán aportarse necesariamente con la demanda o con la contestación, matizando «si ésta hubiere de realizarse en forma escrita» ; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de dicha Ley . Si no se tienen aún, deberá anunciarse, y en todo caso habrán de aportarse «antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal» ( artículo 337). Por su parte el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que «En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista» . La conclusión doctrinal incuestionada en la actualidad es que lo establecido en los artículos 336 , 337 y 338 (especialmente en lo que se refiere a la necesidad de aportar el dictamen antes de la vista) se aplica exclusivamente a aquellos procesos que la Ley de Enjuiciamiento Civil califica como juicio verbales (en realidad son procedimientos especiales que remiten al juicio verbal sólo en cuanto a las fases posteriores del juicio y la forma de celebración de la vista) pero en los que la contestación se realiza por escrito, a semejanza de lo que acontece en el ordinario, siempre y cuando a su vez no estén a su vez matizados por otros preceptos reguladores de la prueba (por ejemplo en los matrimoniales o en los de capacidad de las personas). Y tal es la interpretación contraria se ha declarado que constituye una vulneración de derechos constitucionales, en cuando se deniega 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa', vulnerándose así lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2007, de 26 de marzo de 2007 ). En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7758/2010, recurso 942/2006 ) recuerda que la prueba pericial propuesta por el demandado en el acto del juicio es acorde con lo establecido en el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La obligación de presentar con antelación los informes periciales debe limitarse estrictamente a los procedimientos en los que existe una contestación previa escrita. Ni la petición de procedimiento monitorio es una demanda (esta se formula en el ordinario posterior de forma autónoma, o bien en el acto del juicio en el verbal), ni la oposición al requerimiento es una contestación a una demanda, ni puede asimilarse a efectos de vedar la posibilidad de proponer prueba ulteriormente.



QUINTO .- La valoración de la pericial .- En tercer lugar se entra en la valoración de la prueba pericial, pidiendo su 'anulación' (sic) por presentar supuestos defectos en cuanto a las fechas, incorporación de fotografías sin datar, etcétera.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Nuevamente se está planteando una cuestión nueva, no aducida en la instancia. En el acto del juicio no se opuso a la aportación de la prueba pericial, ni a la práctica de la misma.

2º.- El autor del informe pericial se ratificó en el acto del juicio.

3º.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ). 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006)]. Apreciar el valor probatorio de un informe pericial constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir [Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)].



SEXTO .- Inexistencia de defectos .- En penúltimo lugar se pretende negar la existencia de los defectos en la ejecución de la obra, que la prueba pericial puso de relieve, y que conllevó que la sentencia apelada estimase la excepción de contrato defectuosamente cumplido, pretendiendo cuestionar cada partida.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical del albañil o persona que llevó a cabo la obra, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )]. No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

2º.- La obra está defectuosamente ejecutada: Ni se reactivó la calefacción, ni se tramitó el boletín y se dio de alta tal y como se pactó, el pintado de las carpinterías y paramentos es totalmente inadmisible, así como el estado de los suelos. En general la totalidad de la obra no cumple unos mínimos requisitos acomodados a los buenos usos de la construcción. El incumplimiento es manifiesto. Se quiere negar lo evidente, porfiando en una inexistente bondad de la obra.

SÉPTIMO .- La rescisión del contrato .- Por último se alude a una supuesta acción de rescisión contractual que habría ejercitado la demandada.

El argumento no puede ser estimado: 1º.- La rescisión parte de un contrato inicialmente válido, que deviene ineficaz a causa de la lesión injusta que experimenta una persona por consecuencia del contrato; lesión tipificada legalmente como causa de la rescisión. Se produce una ineficacia sobrevenida por una causa prevista legalmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (Roj: STS 3132/2011, recurso 628/2008 ), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 2023/2011, recurso 1087/2007 ) y 27 de abril de 1998 (Roj: STS 2652/1998, recurso 742/1994 )].

Y como tales causas de ineficacia sobrevenida se contempla la rescisión en los artículos 1290 y siguientes del Código Civil , entre otros supuestos existentes. La resolución, en cambio, parte de un contrato válido y eficaz, incumpliendo una de las partes las obligaciones que le incumben ( artículo 1124 del Código Civil ). No son conceptos equiparables, ni pueden usarse los términos como sinónimos. Pero es que doña Enma no ejercita ninguna acción. Ni formula la demanda, ni deduce reconvención. La representación de doña Enma está aduciendo una mera excepción.

2º.- El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil . Oposición al pago del precio convenido que es aplicable tanto al contrato de compraventa como al arrendamiento de obra [ Ts. 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1049/2013, recurso 1175/2010 ), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2158/2013, recurso 2038/2010 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: STS 685/2013, recurso 1082/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008 ), 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ) y 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ) entre otras muchas.

Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, a cuyo tenor «La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias» , así como con el artículo 1191 del Proyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, según el cual «En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento» .

Esta excepción tiene dos variantes: la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).

La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil .

La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente. Su finalidad no es negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de pago del precio, sino que (a) O bien el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ). (b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.

Ahora bien, no es lo mismo la alegación del incumplimiento contractual como excepción, como mera oposición al requerimiento de pago que realiza la otra parte, que la invocación por vía de acción (bien en demanda autónoma, bien como reconvención) de la existencia de un incumplimiento como causa de resolución del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil [ Ts. 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1049/2013, recurso 1175/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 )]: (a) La excepción de incumplimiento no implica una modificación de la relación obligatoria; genera exclusivamente una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación recíproca de quien la invoca. La resolución, por contra, supone el ejercicio de una de finiquitar el contrato; de dejarlo sin efecto. (b) Requieren un tipo de incumplimiento distinto. Mientras en la excepción basta con un cumplimiento relevante, pero que la prestación recibida sigue siendo útil; en el incumplimiento se requiere una situación de quiebra básica de los elementos básicos, un incumplimiento esencial (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, «aliud pro alio» , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato).

En este caso, y como muy acertadamente recoge la sentencia apelada, se estima la excepción de cumplimiento defectuoso, y como el valor de reparación supera la cantidad adeudada, no procede liquidación alguna a favor de la apelante.

OCTAVO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

DÉCIMO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Roj: ATS 3131/2014 ), 25 de febrero de 2014 (Roj: ATS 1284/2014 ), 21 de enero de 2014 (Roj: ATS 309/2014 ), 12 de noviembre de 2013 (Roj: ATS 10518/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (Roj: ATS 7655/2013 ), 9 de julio de 2013 (Roj: ATS 7137/2013 ), 25 de junio de 2013 (Roj: ATS 6216/2013 ), 18 de junio de 2013 (Roj: ATS 6045/2013 ), 4 de junio de 2013 (Roj: ATS 5340/2013 ), 28 de mayo de 2013 (Roj: ATS 5004/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Hiper-Deco Galicia, S.L.' , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 550/2013, y en el que es demandada doña Enma .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante 'Hiper-Deco Galicia, S.L.' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000.

Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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