Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 208/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100094

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1492

Núm. Roj: SAP C 1492/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2014
CORUÑA Nº 5
ROLLO 208/14
S E N T E N C I A
Nº 164/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Gloria , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ,
y como parte demandada-apelada, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. ANTONIO
PLATAS CASTELEIRO, sobre TRAFICO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 7-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'se estima la demanda interpuesta por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Gloria frente a REALE, representada por el procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA.

Se condena a la demandada a indemnizar los daños causados derivados del siniestro de tráfico ocurrido el día 28 de septiembre de dos mil once, abonando a la demandante la cantidad de 18.215,90 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no siendo vinculante para la demandada la renuncia efectuada en la liquidación parcial de siniestro de fecha 29 de diciembre de dos mil once.

Téngase en cuenta las cantidades ingresadas por REALE en el presente procedimiento.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la actora Dª. Gloria contra la compañía de seguros REALE, como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 28 de septiembre de 2011, a consecuencia del cual la actora resultó lesionada.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía de seguros a resarcir a la lesionada por incapacidad temporal: 2 días de estancia hospitalaria, 110 días impeditivos y 125 no impeditivos; cuatro puntos por la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo en columna cervical, y 7 puntos por artrosis postraumática en tobillo, así como un punto por perjuicio estético leve, que con factor de corrección del 10% arroja la suma total de 20.893,40 euros, y comoquiera que se habían abonado previamente 2.677,50 euros, se estima la demanda por un total de 18.215,90 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS .

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda, mientras que la compañía de seguros instó la confirmación de la resolución apelada.

Determinado el objeto del litigio en la alzada procede a entrar en el análisis del mismo.



SEGUNDO: El punto neurálgico del recurso consiste en determinar la relación de causalidad entre el accidente acaecido y las secuelas reclamadas de hombro doloroso derecho (5 p), limitación de la abducción del hombro 120º (4 p), limitación flexión anterior del hombro a 130º (3 p), limitación de la rotación interna del hombro 35º (4 p), que la sentencia apelada descarta, al no constarle la relación de causalidad entre dichas lesiones y accidente producido.

A los efectos resolutivos de tal cuestión controvertida hemos de partir de la base de que la simple constatación de unos hallazgos clínicos no significa que deban ser puestos en relación directa con el accidente cuando puedan responder a otras causas distintas, correspondiendo pues a quien reclama el cumplido acreditamiento de la conexión entre el siniestro viario objeto del proceso y la secuela discutida, y, por lo tanto, que la misma no provenga de una etiología distinta. La atribución de la carga de la prueba al actor determina que las posibles dudas existentes sobre el nexo causal le perjudican por mor de lo normado en el art. 217 LEC .

El mentado juicio de imputación médico legal exige ponderar las circunstancias del accidente, los síntomas iniciales, la evolución clínica. y finalmente estudiar si existe correlación adecuada entre los síntomas iniciales y las secuelas, basándonos para ello en principios científicos de adecuación etiopatogénica, espacial y temporal, facilitados a través de los informes médicos obrantes en autos. Para ello se manejan los conocidos criterios topográfico o de concordancia de localización, cronológico y de continuidad sintomática, y el de verosimilitud del diagnóstico etiológico o mecanismo de producción de lesiones.

Pues bien, si aplicamos los mentados criterios, tal y como resulta de la documentación médica del iter clínico asistencial de la actora, tenemos: A) Con respecto al criterio topográfico o de localización, en el parte inicial de lesiones del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, del mismo día del accidente, no se residencia traumatismo en el hombro derecho. En el mismo figura: como diagnóstico: 'Cervicalgia por latigazo cervical y esguince de tobillo'.

Es examinada la recurrente, en el Policlínico Salud 4, el 30 de septiembre de 2011, y, en este caso, el diagnóstico es: 'Cervicalgia postraumática. Contusión pierna derecha. Esguince grado II tobillo derecho'. De nuevo nada se indica de patología en hombro.

B) En cuanto al criterio cronológico, la primera manifestación, en su historial clínico, de afectación del hombro derecho se produce meses después del accidente, como reconocen los Dres. Enrique y Isaac . Y es en una RMN de 19 de octubre de 2012, un año después del accidente, en donde se objetiviza la lesión en el hombro.

C) Tampoco concurre el criterio de la continuidad sintomática, en tanto en cuanto, como señala Don.

Isaac y resulta de la documental aportada al proceso, en los diferentes informes médicos, tanto iniciales como de seguimiento, no se hace mención alguna sobre lesiones en hombro. Ni inicialmente ni durante todo el exhaustivo y prolongado proceso curativo (234 días) se le practicaron pruebas en esa articulación, lo que permite concluir que no presentaba clínica que requiriese la práctica de estudios médicos al respecto. La primera mención, que aparece en el historial médico de la actora, es el 10 de enero de 2012, meses después del accidente, en el que se lee: '. . .localiza más la molestia en el hombro y trapecio derecho', siendo muy frecuente -afirma Don. Isaac - que las algias cervicales irradien a trapecios y hombros. Por otra parte, el referido especialista hizo el seguimiento médico de la lesionada a instancia de la aseguradora e informa que en ninguna de las consultas que realizó a la apelante le refirió sintomatología alguna a ese nivel.

D) En cuanto a la verosimilitud del diagnóstico etiológico son plurales los mecanismos de lesión del hombro, por lo que no cabe atribuir tal dolencia al presente hecho de la circulación, máxime cuando las dudas suscitadas al respecto revierten en contra de la posición jurídica de la reclamante.

Por todo ello, este motivo de apelación no ha de ser estimado.



TERCERO: En cuanto a la incapacidad permanente parcial de la actora para sus ocupaciones habituales no consideramos que concurra la misma, de manera que implique un plus adicional a la indemnización por las secuelas sufridas fijadas en la sentencia apelada. Especialmente una vez descartada la relación causal de la patología del hombro con respecto al accidente automovilístico objeto del presente proceso, y máxime tras el examen de la grabación de vídeo aportada por la compañía de seguros incorporada a informe de detective, a través de la cual se puede apreciar como la recurrente desarrolla con normalidad su actividad diaria como ama de casa y cuidado de la huerta, sin limitación de movimientos o mayor costo en la ejecución de tales trabajos. Se puede observar como levanta los brazos para tender la ropa sin aparente dificultad.



CUARTO: Resta, por último, resolver el motivo de apelación consistente en la indemnización procedente por perjuicio estético. En este caso, se cuestiona que la sentencia apelada solamente hubiera fijado un punto por tal concepto secuelar, en atención a la escasa repercusión de las cicatrices puntiformes del tobillo derecho de la lesionada derivadas de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, dado su escaso tamaño.

Sin embargo, también es cierto que las lesiones sufridas determinan que, en una bipedestación prolongada, se generen molestias físicas generadoras de ligera cojera (ver informes Dres. Roman y Enrique ), que determinan a juicio del tribunal que, por tal concepto, se adicionen tres puntos más, lo que supone la elevación de la indemnización procedente por perjuicio estético a la suma de 3308 euros (4 x 751,82 + 10%) y la indemnización total a 20750,27 euros.

No impide la apreciación de tal secuela la circunstancia de que en la grabación aportada por la compañía de seguros no se aprecie dicha cojera, pues son las molestias derivadas de la deambulación continua las que generan tal perjuicio estético en su esfera dinámica.

Y todo ello dado que el sistema tabular dispone con respecto al perjuicio estético, que consiste en cualquier modificación peyorativa, tanto en su expresión estática como dinámica, constituyendo el perjuicio fisiológico y el estético conceptos diversos, debiéndose fijar la puntuación por separado, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.



QUINTO: La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias a tenor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en el sentido de elevar el montante indemnizatorio fijado a la suma de 20750,27 euros, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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