Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 502/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100159
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008722
Recurso de Apelación 502/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 934/2011
APELANTE Y DEMANDANTE:D.. Juan Alberto
PROCURADOR:Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
APELADO Y DEMANDADA:FUNDACION TEATRO LIRICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 164/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 934/2011 (Rollo de Sala número 502/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Juan Alberto , defendido por el letrado don Miguel Ángel Gancedo Vega y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta; y como apelada y demandada, la entidad «FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL», defendida y representada por el Abogado del Estado. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha veintisiete de marzo de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 934/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora D.ª Blanca Berriatúa Horta actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO (actualmente FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL), representada por el Abogado del Estado D. Francisco Javier Torres Gella, de todos sus pedimentos. Las costas de este procedimiento se imponen al demandante, D. Juan Alberto ...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandante, don Juan Alberto , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte nueva sentencia revocando la de instancia y por la que, estimando el recurso, se condene a la Fundación Teatro Lírico (Teatro Real) a abonar al demandante la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144 000,00 €.-) por el concepto de indemnización por rescisión anticipada unilateral del contrato de director de coro estable el Teatro Real desde 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2013. Subsidiariamente y para el caso de que la primera alegación no fuese estimada, se condene a la Fundación Teatro Lírico (Teatro Real) a abonar al demandado, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la rescisión anticipada del meritado contrato, a la suma de cien mil setecientos sesenta y seis euros con noventa y dos céntimos de euro (100 766,92 €.-).
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL» -antes «FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO»-, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad el recurso, con el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las costas.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece , la aportación documental pretendida por la representación recurrente son su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de abril de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene, en primer lugar, legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y, en segundo lugar, ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto de la alzada viene circunscrito, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a una sola cuestión: El derecho del actor a ser indemnizado a consecuencia de la resolución unilateral del contrato que le ligaba con la demandada, realizada por ésta con efectos del 31 de julio de 2010.
Indemnización que el actor postula se fije, con carácter principal, en la suma de 144 000,00 euros -importe correspondiente a una anualidad de los emolumentos pactados en el contrato, conforme a lo convenido por las partes-, o, con carácter subsidiario, en la suma de 100 766,92 euros, en que se cuantifican los daños y perjuicios originados al actor como consecuencia de aquella resolución unilateral -pérdida de emolumentos durante dieciséis meses a razón de 6297,93 euros mensuales-.
Tal cuestión es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Las relaciones obligatorias pueden extinguirse:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
CUARTO.-La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede venir atribuida por una expresa disposición legal o en virtud de concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la propia relación obligatoria.
Sobre la base de ello, la resolución de la cuestión controvertida sometida a la consideración de la Sala en esta alzada, exige determinar, con carácter previo, si el contrato que constituye, reglamenta y regula la relación obligatoria litigiosa, establecida entre las partes, reconoció a la demandada, «FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO» -actualmente «FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL»- la facultad de extinguir, por su sola y libre voluntad e iniciativa, la relación obligatoria.
El análisis del clausulado del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2007 -documento privado obrante a los folios 29 a 32- evidencia, indudablemente, la atribución a la demandada de la facultad de desistir y de resolver unilateralmente la relación obligatoria.
Efectivamente, la estipulación OCTAVA del contrato dispone:
«...Serán causas de ineficacia del presente contrato los casos de fuerza mayor, quedando ambas partes relevadas de cumplir sus compromisos y sin derecho a indemnización alguna. A estos efectos, dado que el uso del Teatro Real ha sido cedido a la Fundación con carácter temporal, la finalización de dicha cesión cualquiera que sea el momento en que se produzca tendrá la consideración de fuerza mayor y el contrato quedaría automáticamente resuelto.
En el supuesto de que cualquiera de las partes contratantes decidiera unilateralmente rescindir el presente contrato, se obliga a preavisar a la otra con una antelación de doce meses. Si tal decisión es adoptada por la Fundación, podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente...».
La recta interpretación de la transcrita estipulación -que no puede desconocerse es en la que se regulan los supuestos pactados de extinción de la relación obligatoria- permite concluir que las partes contratantes se reconocieron mutuamente la facultad de extinguir unilateralmente la relación obligatoria sin más requisito que el preaviso con una antelación de doce meses. Preaviso que sólo la «FUNDACIÓN DEL TEATRO LÍRICO» podía sustituir por una indemnización equivalente al importe de la contraprestación anual establecida.
Es decir, que cualquiera de las partes podía desistir, en cualquier momento, del contrato, extinguiendo la relación obligatoria derivada del mismo, con el solo requisito del preaviso acordado, y sin obligación de abonar a la contraparte importe indemnizatorio alguno. Sólo en el supuesto de que alguna de las partes desistiere unilateralmente del contrato sin el previo aviso, o lo hiciere la demandada sin abonar la indemnización pactada, se daría lugar a un supuesto de incumplimiento contractual que determinaría, conforme a lo convenido en la estipulación NOVENA del propio contrato -en congruencia con lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil -, el nacimiento, para la parte incumplidora, de la obligación de indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios causalmente originados por aquél incumplimiento.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, reconocida contractualmente a la entidad demandada la facultad de resolución unilateral, y ejercitada ésta en fecha 27 de julio de 2009, con efectos del 31 de julio de 2010 -como justifica el documento obrante al folio 209 y expresamente reconoce y admite la representación actora en el Hecho Tercero de su escrito de demanda (folio 5)-, resulta incuestionable que ningún derecho a percibir indemnización cabe reconocer al actor.
En primer lugar, porque nada fue estipulado al efecto en el contrato, cuya validez y eficacia no se cuestiona; y, en segundo lugar, porque al ejercitar la demandada una facultad que tenía contractualmente reconocida, es evidente e incuestionable que ni incumple lo pactado, ni contraviene, en modo alguno, el contenido obligacional del contrato.
SEXTO.-Por consiguiente, careciendo el actor de derecho a percibir indemnización alguna por la resolución unilateral de la relación obligatoria litigiosa efectuada por la demandada, la inviabilidad de la pretensión formulada al efecto en la demanda inicial y que es reiterada en esta alzada deviene, en todo caso, incontestable, por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena del apelante, don Juan Alberto , al pago de las costas causadas en esta alzada.
OCTAVO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 934/2011 (Rollo de Sala número 502/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Juan Alberto , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Juan Alberto , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

