Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 625/2012 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100152


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012017

ROLLO DE APELACIÓN Nº 625/12.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 450/2011 (dimanante del concurso nº 63/11).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: 'NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A.'

Procurador: Doña Carmen Madrid Sanz.

Letrado: Don Javier de Pablo Martínez de Ubago.

Parte recurrida: 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.'

Procurador: Don Rafael Silva López.

Letrado: Don Víctor Montero Cabrera.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.'

.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 164/2014

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 625/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 450/11 del Concurso de acreedores nº 63/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, las entidades 'NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A.'; y como apelados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.' y la concursada 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.', todos ellos, en su caso, defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por las entidades 'NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A.' contra la administración concursal de la entidad 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.' y la concursada, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'1º). Como petición principal, calificar como créditos privilegiados especiales los ostentados por las demandantes incidentales NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A., reconociendo a cada una de ellas el importe que figura en el informe de la Administración Concursal, de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (461.887,212 €), por derivar del importe de las cuotas mensuales derivadas del contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de junio de 2006 vencidas e impagadas con anterioridad a la fecha de declaración de concurso; y correlativamente considerar las cuotas derivadas del mismo contrato vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso como crédito contra la masa.

2º). Subsidiariamente, calificar como créditos privilegiados especiales los ostentados por las demandantes incidentales NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A., reconociendo a cada una de ellas un importe de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS -sic- (1.730.489,10 €), por derivar del importe de todas las cuotas mensuales derivadas del contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de junio de 2006 en toda su extensión, es decir, tanto las vencidas e impagadas con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, como las vencidas con posterioridad a tal fecha.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

'SE ESTIMA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA presentada (por) NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A contra la Administración Concursal del Concurso nº 63/2011, y en consecuencia se acuerda que se reconozca a favor de aquellas entidades:

Se califican como créditos privilegiados especiales los ostentados por las demandantes incidentales NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A., reconociendo a cada una de ellas un importe de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS -sic- (1.730.489,10 €), por derivar del importe de todas las cuotas mensuales derivadas del contrato de arrendamiento financiero (de) fecha 27 de junio de 2006 en toda su extensión, es decir, tanto las vencidas e impagadas con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, como las vencidas con posterioridad a tal fecha.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas, por lo expuesto en los razonamientos jurídicos.'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la administración concursal y la concursada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de mayo de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal de la entidad 'IMPRESOS Y REVISTAS, S.A.' clasificó como crédito ordinario el ostentado por las demandantes frente a la concursada, derivado de las cuotas impagadas de un contrato de leasing mobiliario. Dicha clasificación se otorgó tanto respecto de las cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso -por un importe de 481.887,22 euros para cada uno de los demandantes- como de las devengadas e impagadas tras dicha declaración, si bien respecto de éstas se reconocía el crédito como contingente sin cuantía propia y con la indicada clasificación de ordinario.

Las demandantes disconformes con dicha clasificación impugnaron la lista de acreedores interesando con carácter principal que los importes por cuotas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso fueran clasificados como crédito con privilegio especial y los correspondientes a las cuotas devengadas e impagas con posterioridad como crédito contra la masa. Subsidiariamente, solicitaban que se atribuyera a la totalidad de las cuotas, tanto las vencidas e impagadas con anterioridad como con posterioridad a la declaración de concurso, la clasificación de crédito con privilegio especial.

La concursada se allanó la petición subsidiaria sin que la administración concursal contestara a la demanda tal y como se refleja en la sentencia apelada sin que, por lo demás, conste tal contestación unida a los autos incidentales.

La sentencia recaída en primera instancia estima la petición subsidiaria clasificando el crédito de las demandantes, tanto por las cuotas devengadas antes como después de la declaración de concurso, como crédito concursal con privilegio especial. Atendiendo a los concretos pactos del contrato suscrito por las partes, considera la sentencia que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo sino de tracto único al que es de aplicación el artículo 61.1 de la Ley Concursal , al haber cumplido todas sus obligaciones las arrendadoras financieras, estando desnaturalizado el contrato de leasing como contrato de tracto sucesivo.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que insiste en su petición principal y, en consecuencia, interesa que se clasifique como crédito contra la masa el importe de las cuotas devengadas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso. Las apelantes consideran que el contrato contempla las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de las arrendadoras, concretamente, por la falta de trasmisión de la propiedad en caso de ejercicio de la opción de compra y que por ello existen obligaciones a cargo de aquéllas. Además, consideran que las costas de la primera instancia deben imponerse a la administración concursal al acogerse la pretensión subsidiaria respecto de la que no existía duda alguna, dudas que solo podían predicarse de la pretensión principal y más concretamente de la clasificación que merecían las cuotas vencidas e impagadas tras la declaración de concurso.

La administración concursal y la concursada se oponen al recurso de apelación e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ya ha creado un sólido cuerpo de doctrina respecto a la clasificación de los créditos derivados de las cuotas del contrato de leasing devengadas tras la declaración de concurso, contenido en las sentencias del Alto Tribunal de fecha 12 y 19 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2013 , 5 de septiembre de 2013 , 11 de febrero de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2014 .

Como se resume en la sentencia de 11 de junio de 2013 : 'La solución dada por la Sala se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 de la Ley Concursal en relación al 84.2.6º de la misma ley a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 , prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120, establecer que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas , para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe» en el art. 1124 y que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses» al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.

El contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que «por definición» impone el contrato de arrendamiento, «diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular». Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 se rechazó que al tiempo de la declaración de concurso existieran obligaciones pendientes a cargo de la arrendadora financiera recíprocas a las del arrendatario y, en consecuencia, que pudieran tener la consideración de crédito contra la masa las cuotas vencidas tras la declaración de concurso, porque en el contrato se liberaba a la arrendadora del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina -con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y porque se hacía lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquélla en perfecto estado de uso, las cuales quedaban a cargo de la arrendataria financiera. Añade la citada sentencia que la obligación de la arrendadora de abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de la arrendataria sobre la máquina arrendada, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria no impide considerar correctamente calificado como concursal el crédito de la arrendadora, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora vencido tras la declaración de concurso la consideración de crédito contra la masa. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 2013 y 24 de marzo de 2014 .

En la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 se mantiene que la obligación de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario no impide la clasificación como concursal del crédito de la arrendadora vencido tras la declaración de concurso. Con más claridad aún en la sentencia de 11 julio de 2013 el Tribunal Supremo se indica: 'También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra'.

En el supuesto de autos, conforme a la condición particular octava: '... EL ARRENDATARIO FINANCIERO asume todos los riesgos técnicos y de construcción que se puedan producir desde el momento en que los ARRENDADORES FINANCIEROS adquieran la propiedad de la CITADA MAQUINARIA, objeto del presente contrato de arrendamiento financiero.

En especial, EL ARRENDATARIO FINANCIERO se obliga y compromete a asumir cualquier coste, en el sentido más amplio, que pueda derivarse de la inadecuación total o parcial de la máquina, defectos -aparentes u ocultos-, contingencias de cualquier naturaleza -incluidas las medioambientales, etc.,- que tengan su origen en la construcción e instalación de los motores y demás bienes accesorios o complementarios a los mismos, comprometiéndose a nada exigir a los ARRENDADORES FINANCIEROS en reclamación de estos conceptos y mantener a los ARRENDADORES FINANCIEROS libres de todo perjuicio o coste derivado de esas circunstancias, abonándoles de forma inmediata, llegado el caso, cualquier cantidad que le fuera exigida por terceros con motiva de la inadecuación, defectos o contingencias referidos anteriormente.

En cualquier caso, si por cualquier circunstancia la máquina fuese o deviniese inservible o, de forma más concreta, no utilizable por el ARRENDATARIO FINANCIERO para sus finalidades iniciales o proyectadas, tal circunstancia no le eximirá de sus obligaciones contractuales, quedando además obligado a comprar dicho MATERIAL a los ARRENDADORES FINANCIEROS, a requerimiento de estos y de forma inmediata, por el importe principal pendiente de pago.'.

También en la condición general 2.2 se establece que la arrendataria financiera libera a las arrendadoras financieras de toda responsabilidad por la idoneidad, por el funcionamiento, por el estado o por cualquier otra circunstancia o condición predicable de los bienes adquiridos por ella y cedidos en arrendamiento, añadiendo que las arrendadoras financieras ceden al arrendatario cuantos derechos y acciones correspondan al comprador, a los solos efectos de ejercitar las acciones que al adquirente confiere la ley o el contrato de compraventa.

En definitiva, entregado el bien no cabe sostener que al tiempo de la declaración de concurso existieran obligaciones pendientes a cargo de las arrendadoras más allá de la de abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de la arrendataria sobre la máquina arrendada y la de transmitir la propiedad en caso de ejercicio de la opción de compra que, como ya hemos indicado, no impiden la clasificación como concursal del crédito derivado de las cuotas vencidas tras la declaración de concurso.

Como consecuencia de lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación formulado por los demandantes en tanto que dirigido al acogimiento de la petición deducida con carácter principal en la demanda, manteniendo la sentencia apelada que estimó la formulada con carácter subsidiario.

TERCERO.- Los demandantes también impugnan el pronunciamiento de la sentencia por el que, a la vista de las serias dudas de derecho que presentaba la resolución del litigio, no efectuó expreso pronunciamiento en costas.

Los apelantes consideran que las únicas dudas podían afectar a la calificación de las cuotas devengadas tras la declaración del concurso y, concretamente, a su consideración como crédito contra la masa o como concursal con privilegio especial pero no a la clasificación como privilegiado especial de las cuotas anteriores y en su caso de las posteriores, de modo que, necesariamente, debía estimarse íntegramente la demanda acogiendo la pretensión principal o la subsidiaria.

El tribunal entiende que las serias dudas de derecho que, al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican la no imposición de las costas procesales afectaban, al tiempo de la interposición de la demanda, no solo a la clasificación de las cuotas devengadas tras la declaración de concurso sino también a la clasificación como crédito ordinario o privilegiado de las anteriores y, en su caso, de las posteriores cuando el contrato pese a estar formalizado en documento que tenía fuerza ejecutiva no estaba inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

La falta de inscripción es lo que motivó que la administración concursal clasificara el crédito derivado de las cuotas de leasing como ordinario, criterio que tenía apoyo en parte de la doctrina menor hasta que la polémica fue zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2011 , que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 7 de noviembre de 2007 que, a su vez, había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de dicha localidad -que había mantenido la clasificación del crédito como ordinario tal y como figuraba en el informe de la administración concursal-, para finalmente estimar la demanda atribuyendo al crédito derivado del contrato de leasing no inscrito la consideración de privilegiado especial y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias por el carácter novedoso de la cuestión.

En consecuencia, procede desestimar también este motivo del recurso.

CUARTO.- Dado que sólo tras la interposición del recurso de apelación ha quedado despejada por la doctrina del Tribunal Supremo la polémica en torno a la clasificación de las cuotas derivadas de un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, vencidas e impagadas tras la declaración de concurso, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con el mismo, a pesar de su desestimación, al apreciarse la concurrencia de serias dudas de derecho para su resolución, todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de las entidades 'NATIXIS LEASE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'BANCANTABRIA INVERSIONES, E.F.C., S.A.' contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el incidente concursal nº 450/11 del Concurso de acreedores nº 63/2011 del que este rollo dimana.

2.- Se confirma íntegramente la sentencia apelada.

3.- No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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