Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1182/2012 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2014
SENTENCIA Nº 164/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1182/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre Dña. Dulce como demandante y D. Ramón como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cutillas Hortelano, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Jover Coy, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/9/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Huertado López en nombre y representación de Doña Dulce contra Don Ramón , representado por la Procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez, debo condenar y condeno al demandado a que proceda a la retirada de la construcción de obra que ha llevado a cabo en la terraza de uso exclusivo de la que disfruta su vivienda -habitación de unos 14 metros cuadrados- reponiendo la terraza al estado en que se encontraba antes de haber abordado dicha modificación, pudiendo mantener en la misma el trastero metálico por encontrarse autorizado por la Comunidad; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza mediante este recurso contra la decisión de la instancia, solo parcialmente estimatoria de sus pretensiones de demanda.
Entiende la Sra. Dulce que la acogida de sus peticiones debe ser total, al ser plenamente ajustada a Derecho, tanto su solicitud sobre la habitación edificada por D. Ramón , como la referida al trastero también instalado en su terraza por dicho comunero, el ahora apelado.
Debe retirarse dicho trastero, se sostiene, 1º) porque su implantación incumple la LPH y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de La Alberca (Murcia), 2º) porque no obtuvo el demandado la autorización unánime de los copropietarios de tal edificio, y 3º) porque no se solicitó la preceptiva licencia administrativa para su construcción.
Enfatiza seguidamente la parte apelante que el trastero se ve desde el patio de la casa de Dña. Dulce y también desde la calle, abundándose en que no se ajusta a cuanto establece el referido Estatuto en su norma 17ª.
Pues bien, procede a continuación una revisión pormenorizada de cada una de las causas en que se vertebra el recurso, siempre desde la perspectiva de valoración auspiciada por el genérico art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.-El art. 12 de la ley especial, transcrito en la resolución de instancia, somete al título constitutivo las alteraciones en elementos comunes del tenor de las llevadas a cabo por el demandado, de ahí que igualmente deban ajustarse a cuanto la propia ley exige para su modificación, por ello la unanimidad que se reclama ex art. 17.1ª de dicha ley , a la vez que la necesidad de atenerse a lo reglado en la 17ª norma de los citados Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
Cierto es, y así se aprecia por la juez a quo, que el trastero se ha erigido sin la previa obtención de la unanimidad de los vecinos y sin que se ajuste tal construcción a la condición de elemento móvil de cubrición que los Estatutos permiten, mas es de observar que, como también concluye aquella juzgadora, el trastero se encuentra revestido de autorización comunitaria en virtud de lo resuelto en la Junta del mes de febrero de 2004, pues no supone un incremento del volumen de la edificación, no se apoya tal elemento en la fachada del propio edificio y no se ve desde la calle, debiéndose acentuar respecto a lo último que, pese a que la apelante indica que sí se percibe desde la vía pública, la juez recurrida aclara en su sentencia que comprobó lo contrario en el reconocimiento que ella misma practicó.
Y no constituye óbice a la validez de esa autorización la circunstancia de que se vea el trastero desde el patio de la apelante, pues, en definitiva, no afecta al aspecto exterior de tan mencionado edificio.
No asiste totalmente la razón a Dña. Dulce cuando insiste ahora en que ese trastero no puede considerarse elemento móvil de cubrición, ya que así lo entendió la Junta de Propietarios, soberana como es en la interpretación de las normas estatutarias al respecto existentes.
Y respecto a la ausencia de licencia administrativa, ha de reiterarse que tal factor, realmente producido, en nada afecta a las anteriores consideraciones, conducentes a la legalidad del trastero, puesto que, en primer lugar, tal alegación no se insertó en la demanda, resultando ahora extemporánea, pero es que, además, esa contravención administrativa reclama para su reparación un cauce distinto al judicial, sin que la presencia de la licencia hubiese alterado mínimamente lo decidido en este litigio.
El resto de las impetraciones sostenidas en el desarrollo de la instancia -legitimidad activa, agravio comparativo- no se han esgrimido en esta alzada, de ahí que deba ratificarse en su integridad una muy buena sentencia, que alberga suficiente explicitación sobre la apreciación de las pruebas practicadas, así como un amplio y reciente soporte jurisprudencial sobre la materia enjuiciada.
Por todo, ha de confirmarse dicha resolución, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Hurtado López, en nombre y representación de Dña. Dulce , frente a la sentencia de fecha 12/9/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.044/09, del que dimana el rollo nº 1.182/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

