Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 303/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100352
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:776
Núm. Roj: SAP NA 776/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000164/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª M. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 15 de julio de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 303/2013 , derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 0000172/2013 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
Tafalla ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Petra , r epresentada por la Procuradora D.ª Mª
JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA ; parte apelada, el
demandado D. Adriano , representado por la Procuradora D.ª SUSANA LAPLAZA AYSA y asistido por la
Letrada D.ª MIREIA ECHAURI PEREDA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de septiembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 0000172/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario interpuesta por D. Francisco Javier Aldunate Tardio en representación de Dª Petra interpuso demanda de divorcio contencioso frente a D. Adriano y, consecuentemente, procede DECLARAR que la Sociedad de Conquistas vigente el matrimonio entre dichos litigantes está formada en su activo y pasivo por los bienes y derechos que se reseñan en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D.ª Petra .
CUARTO.- La parte apelada, D. Adriano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segundo de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 303/2013 , habiéndose señalado el día 12 de marzo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de divorcio, formulada por la representación procesal de D.ª Petra frente a D. Adriano , en la que, mediante otrosí solicitaba la formación de inventario, aportando la correspondiente propuesta.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria, que se personó formulando escrito de contestación, que por lo que a la petición de formación de inventario se refiere, se opuso, formulando, a su vez, propuesta al respecto.
Con fecha 4 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Tafalla, en relación al procedimiento de inventario contencioso, con el siguiente fallo: 'Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de inventario interpuesta por D. Francisco Javier Aldunate Tardio en representación de Dª Petra interpuso demanda de divorcio contencioso frente a D. Adriano y, consecuentemente, procede DECLARAR que la Sociedad de Conquistas vigente el matrimonio entre dichos litigantes está formada en su activo y pasivo por los bienes y derechos que se reseñan en el Fundamento Jurídico Segundo y Tercero.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.' Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO, en nombre y representación de D.ª Petra , con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, acordando la liquidación de bienes de la sociedad conyugal expresada en el recurso.
Admitido a trámite el recurso, por la parte contraria se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación y la expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda de formación de inventario, interpuesta por la representación procesal de D.ª Petra , en los término (activo y pasivo), que se reseñan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, se alza la parte actora interesando que el inventario de la sociedad conyugal, que ha sido disuelta por sentencia de divorcio de fecha 10 de junio de 2013, se establezca, en términos de activo y pasivo, en los siguientes términos: Créditos a favor de la Sra. Petra : - Alquileres de la vivienda privativa del Sr. Adriano : 7.550 euros.
- Crédito a su favor a cuenta de las cantidades abonadas para el pago de la vivienda privativa del Sr.
Adriano : 12.898,73 euros.
Créditos a favor del Sr. Adriano : - Alquileres de la vivienda del Sr. Adriano : Percibido.
- Crédito a su favor a cuenta de las cantidades abonadas para el pago de la vivienda privativa de la Sra. Petra : 6.781,77 euros.
Saldo a favor de la Sra. Petra : 13.666,96 euros .
CUARTO.- Como primer motivo del recurso, ciertamente piedra angular de la cuestión litigiosa que analizamos, plantea la parte apelante su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a la fijación de la fecha en que cesa la presunción de ganancialidad.
No es objeto de discusión la fecha de inicio de la sociedad económico matrimonial, que se produce con la celebración del matrimonio de las partes litigantes, el 30 de abril de 2010, a salvo, como señala la sentencia de instancia el otorgamiento de capitulaciones y sus efectos.
En principio y a salvo, nuevamente, el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se disuelve la sociedad conyugal, ya sea de conquistas, ya gananciales, por efecto de la disolución del matrimonio. En el caso presente por sentencia de divorcio, de fecha 10 de junio de 2013.
La juzgadora de instancia, fija, sin embargo el cese de la presunción de ganancialidad, constante el matrimonio, en julio de 2011, conforme a los argumentos que expone en el fundamento jurídico segundo, último párrafo - como consecuencia de la valoración que va haciendo en los párrafos precedentes, de los elementos de prueba aportados y no aportados, pues no se deja de hacer una acertada crítica a este respecto, a juicio de la Sala-.
Vistas las alegaciones de la parte apelante y resultado de la prueba practicada, procede mantener el criterio de la juzgadora 'a quo'.
Si bien hay que partir, como regla general, como apunta la sentencia de instancia, de que habrá que estar a la fecha de disolución de la sociedad económico matrimonial, para fijar la destrucción de la presunción de ganancialidad, de manera que sólo excepcionalmente el Tribunal Supremo viene otorgando dichos efectos a la mera separación previa de hecho (supuestos acreditados de una larga separación de hecho, que suponga igualmente una acreditación de que las partes han decidido establecer un régimen económico matrimonial separado), en el caso presente, máxime la corta duración del matrimonio, aunque nos refiriéramos a la fecha de presentación por la apelante de la demanda de divorcio (18 de febrero de 2013), lo cierto es que ella misma en su propio escrito de demanda (hecho tercero, párrafo 1.º), ya reconoce que 'desde hace más de un año' hacen 'vida totalmente independientes sin que hayan vuelto a reanudar la convivencia desde su separación'.
Atendida la propia posición de la parte, no puede venir ahora contra sus actos, queriendo fijar la fecha en que cesa la actividad común, a efectos de la presunción de ganancialidad, alargándola hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Por lo demás, como señala la sentencia de instancia y vista su declaración, la 'presunta' o 'presuntas' reanudaciones de la convivencia matrimonial resultan, cuando menos inconsistentes, visto el propio posicionamiento y afirmación hecho en la demanda rectora de divorcio.
Procede, en consecuencia, mantener el criterio de la juzgadora 'a quo', en orden a fijar y establecer el cese de la presunción de ganancialidad.
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, la fijación de los efectos económicos: cálculos de las cantidades percibidas por alquileres de la vivienda privativa del Sr. Adriano , así como de los pagos a cuenta de los créditos hipotecarios, que realiza la parte apelante, deben ser desestimados, por las razones que expone la juzgadora de instancia, y en definitiva por partir de una premisa: fecha del cese de la presunción de ganancialidad, que no es correcta por parte de la apelante, debiendo estarse al cálculo realizado por la sentencia, no sólo en cuanto a períodos computables, sino también en cuanto a la acreditación de las cantidades abonadas por terceros a favor de la apelante (hermana y cuñado), para hacer frente, parcialmente, al pago del préstamo hipotecario para la compra de la vivienda de la Sra. Petra .
Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Dada la desestimación del recuso de apelación formulado, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO, en nombre y representación de D.ª Petra , frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Tafalla, en autos de inventario contencioso N.º 172/2013, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
