Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 366/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100160
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 366/2013
Autos nº 756/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Arona
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de dos mil catorce.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 756/2012, dimanante del Procedimiento Monitorio Nº 1007/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos, como demandante, por la entidad Tenfarma S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Juana Martínez Ibañez, asistida por el Letrado D. Carlos Luis González Álvarez, contra la entidad mercantil Ciclos Center, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Hernández y asistida por el Letrado D. Francisco Cabrera Domínguez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Eva Rodríguez Marcuño, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona, dictó sentencia el 14 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad TENFARMA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Martínez Ibáñez, contra la mercantil CICLOS CENTER SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez Hernández y en consecuencia:
1º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4260?03 euros.
2º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar los intereses legales devengados por dicha cantidad.
3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada esta alzada, se observaron todos los ritos.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se alaza la parte recurrente aludiendo a un error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y expresamente, la específica en materia de documentos privados así como sobre la doctrina reguladora de la carga de la prueba que se sostiene no aplicada correctamente.- Así, la sentencia estima acreditada la relación comercial entre las partes que se reduce en la factura nº 81.040 de fecha 9 de septiembre de 2010 y, no acreditado su pago, el débito mantenido por la parte demandada, sustentada en la no impugnación de dicho documento por lo que se le debe conceder pena eficacia probatoria, el antiformalismo y buena fe que preside la contratación mercantil, en especiaL en contratos de compraventa y suministro, y la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba en virtud de las cuáles a la demandada incumbía acreditar los hechos impeditivos de la pretensión de la actora, concluyéndose que no se hizo.- Con la totalidad de la referida argumentación muestra su conformidad la parte recurrida por lo que interesa su íntegra confirmación.-
SEGUNDO.- En aras a clarificar los términos del debate debe recordarse que el presente juicio verbal trae causa en un previo procedimiento monitorio, en el cual la parte actora aportó como documento justificativo de la deuda la factura que obra al folio 9 de las actuaciones.- No se va a entrar en consideraciones sobre si el referido documento cumple las exigencias previstas en el art. 812 de la LEC , pues no es relevante para la resolución del recurso, pero sí lo es que deban resaltarse algunos aspectos del referido documento, a saber: que es una factura por importe de 4.260,03 euros, fecha de 9 de septiembre de 2010, con objeto la venta de los productos que en la misma se detallan, que su forma de pago y vencimiento se hace contar en ambos la expresión 'contado', y en la que ninguna firma consta en el recibí.- Opuesto la demandada por no ser debida la cantidad, y en el correspondiente juicio verbal, y tras ratificarse el actor, la demandada afirmó que la factura estaba pagada pero que respondía a una única relación comercial de mayo de 2010 sin que hubiera ninguna más entre las partes.- Y en fase probatoria, además de los interrogatorios de las partes, se aportaron nuevos documentos; por la actora, otra copia de la factura idéntica a la inicial con una salvedad, que en el apartado identificado como 'conforme recibí' sí aparece una firma y una fecha, y que en el apartado de 'número bultos' aparecen las cifras '5' y '23'.- Por la demandada se aportó otra factura con diversa numeración (la nº 19.512) de fecha 18 de mayo de 2010, también firmada, si bien con 'giro a 90 días' como forma de pago, por idéntico importe y mercancías a la ahora cuestionada, así como también se acompañó resguardo bancario acreditativo de su abono de agosto de 2010.-
Por lo tanto, la cuestión debatida es si existió una única relación comercial, la documentada en la factura de mayo, que no es controvertida que su precio fue efectivamente abonado, o, como se afirma en la resolución de instancia, una segunda correspondiente a la factura 81.040, segunda relación que expresamente la pare demandada negó en el juicio e insiste en su negativa en el presente recurso.-
TERCERO.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada y como ya se expuso, someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas).-
Y de la nueva revisión probatoria de las pruebas practicadas debe resaltarse al margen de la prueba documental antes expuesta que en sede de interrogatorio el legal representante de la entidad demandada reconoció la existencia de relaciones comerciales con la actora pero siendo muy claro y tajante al afirmar que aquellas solo consistieron en una única adquisición de productos en mayo de 2010 que abonó oportunamente, negando categóricamente tanto la realidad del segundo suministro como la autenticidad de la firma plasmada en la factura aportada en el acto del juicio.- El legal representante de la demandante, por el contrario, insiste en que existió un segundo suministro, si bien reconoció que las operaciones de ventas concretas los lleva un comercial (en concordancia con lo consignado en ambas facturas, la de mayo que identifica al 'vendedor' con el código '31', y la discutida, que lo identifica con el número '11') si bien sus explicaciones a criterio de este tribunal no fueron claras cuando fue preguntado porqué la que se aportó con la solicitud inicial de procedimiento monitorio no llevaba la firma que sí aparece en al que se aportó en el juicio (aludiendo a que la primera se trataba de una reimpresión ) si bien admitió que cuando se entregan las mercancías se fecha y firma la factura.- Y ninguna otra prueba más se practicó; no se aportaron otros documentos como albaranes o cualesquiera otros de entrega de las mercancías, ni ningún testigo depuso al respecto (como podía haber sido el comercial que gestionó el pedido, el que lo trasportara etc).-
Por lo expuesto, la cuestión se reduce a si con la documental aportada, esto es, con la factura que se acompañó al acto del juicio ha cumplido la parte actora con la carga que el art. 217 de la LEC le impone de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.- Y aún compartiendo toda la argumentación vertida en la resolución recurrida acerca de la flexibilidad de disponibilidad probatoria que debe regir el tráfico mercantil, este tribunal considera que la sola aportación de la factura de unilateral confección por la actora no constituye prueba suficiente para probar debidamente la existenai del segundo de los contratos entre las partes.- Lo primero que ya debe advertirse es que no se comparte la conclusión de la resolución recurrida que afirma que tal factura, como documento privado, debe surtir plenos efectos probatorios porque no fue impugnada, siendo que, al contrario, la parte demandada en todo momento impugnó su autenticidad, tanto al contestar a la demanda (negando que existirá la relación comercial que aquella documenta) como expresamente en prueba de interrogatorio donde además negó la firma al serle exhibida la factura.- E impugnado el documento privado y no practicada ninguna otra prueba sobre su autenticidad, el art. 326.2 de la LEC establece que el tribunal lo valorará conforme a las reglas de al sana crítica.-
CUARTO.- Partiendo de los términos que se expusieron en el precedente fundamento debe recordarse la doctrina de esta Audiencia en cuanto a la valoración probatoria de los documentos privados, y así, en la sentencia de fecha 24 de julio de 2006 se recuerda que '. las facturas son, ante todo, documentos privados, atendiendo a su procedencia como de confección unilateral, y respecto a su valor probatorio no puede olvidarse que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente manifestado que puede otorgársele su debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( STS de 29 de mayo de 1.987 , 20 de abril de 1.989 , 24 de octubre de 1.992 , y 19 de julio de 1.995 , entre otras muchas). Señala, por otro lado, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica los documentos privados, aún en aquellos casos en que hubieran sido impugnados por la parte contraria, cuando no pudiera deducirse su autenticidad mediante cotejo u otro medio de prueba e incluso cuando no se hubiera propuesto prueba alguna a tal efecto (art. 326.2).'.- En el mismo sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, de 15-10-08 expresa que 'Hay que empezar por decir que el hecho de que las facturas sean documentos confeccionados unilateralmente por la parte acreedora, no les priva automáticamente de eficacia probatoria, siendo precisamente esta clase de documentos algunos de los expresamente contemplados en el art. 812 L.E.C ., como idóneos para sustentar una petición monitoria.
Y en todo caso el valor probatorio de tales documentos resulta de su examen conjunto con la restante prueba, lo que correctamente lleva a cabo la juez a quo, analizando las declaraciones de la demandada y de los propios testigos.', pues '. es aplicable la constante doctrina del Tribunal Supremo en relación a la eficacia probatoria de los documentos privados no reconocidos, en el sentido de que 'puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso', pues 'el reconocimiento de su autenticidad no es el único medio para probar la legitimidad del documento' y 'el precepto del art. 1.225 C.C . no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su contenido con otros elementos de prueba' ( S.T.S. de 26-11-96 , 30-7-98 24-10-2000 o 16-12.2004)' .- Y en la Sentencia de esta sección 4ª de 19-11-08 se recoge la doctrina de esa sala '. que en numerosas sentencias, por todas, las de fecha 4 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004 , señalan que « Si bien las facturas acompañadas con la demanda constituyen documentos unilaterales elaborados por la actora -a las que habrá de acompañarse otro tipo de prueba acreditativa de la recepción de la mercancía por la demandada-, reconocidas y acreditadas las relaciones comerciales que mantenían las partes, mediante las cuales la entidad actora suministraba el material informático que le era solicitado por la entidad demandada, es aplicable al caso la doctrina, según la cual, existiendo una relación jurídica continuada entre las partes, concretamente, un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , la buena fe y la agilidad del tráfico mercantil determinan situaciones como la presente en que si bien el contrato no está plenamente documentado, si cabe extraer todas las consecuencias del mismo y determinar el grado de cumplimiento por las demás circunstancias que rodean la relación jurídica; en consecuencia, si bien dichas facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sí que contienen una presunción de verdad, aunque sea indiciaria, pero que junto con otras pruebas adquieren plena eficacia probatoria, debiendo tenerse en cuenta, además, que en este tipo de ventas no son necesarias mayores formalidades.» ., insistiendo la sentencia de la reiterada sección 4ª de 26 de mayo de 2011 que 'Las facturas, como es obvio, se trata de documentos unilaterales que por sí solas carecen de poco valor probatorio, debiendo ser corroboradas por otros medios de prueba.'
Y en el caso ahora enjuiciado ninguna otra prueba se ha practicado acreditativa de la realidad de la relación contractual al margen del tan repetido documento privado.- A este respecto debe volver a insistirse que era a la actora, y no a la demandada, la que le incumbía la carga de acreditar la existencia del suministro de las mercancías cuyo precio reclama, y esta carga no puede reputarse cumplida por la aportación de un documento privado de elaboración unilateral no reconocido por la contraparte sin que ninguna otra prueba lo corrobore.- Y en este apartado compartir los argumentos del recurso sobre la aplicación e la regla primera y segunda del art. 217 (el actor debe probar la realidad de haber recibido el encargo o pedido por el demandado y haber entregado las mercancías, no al demandado el hecho negativo de no haber ni hecho el pedido ni recepcionado los productos) y la regla séptima de este precepto a tenor de la cual ' Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo que era la demandante la que mayor facilidad probatoria tenía para haber acreditado tal entrega, como, por ejemplo, con la testifical de su comercial, empleado suyo que intervino en la operación, como declaró el represéntate de la actora.-
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe concluirse que no ha quedado acreditada la relación jurídica base de la pretensión de la actora cuando a ella le incumbía su prueba, por lo que, en consecuencia, procede estimar en su integridad el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia en atención lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .- En cuanto a las costas del recurso de apelación es aplicable lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , según el cual, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso elevado:
Fallo
1.- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Hernández en nombre y representación de Ciclos Center, S.L., revocándose la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.
2.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Juana Martínez Ibañez, en nombre y representación de Tenfarma S.L., contra Ciclos Center, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia.-
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en que el Tribunal se ha constituído con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
