Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 538/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0003983

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 538/2013- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001280/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante:CYSUR OBRAS Y MEDIO AMBIENTE, SA y CYES INFRAESTRUCTURAS, SA.

Procurador.- Dña. MARGARITA CRESPO MORENO.

Apelado:BETON CATALAN SA.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 164/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1280/2012, promovidos por BETON CATALAN SA contra CYSUR OBRAS Y MEDIO AMBIENTE, SA y CYES INFRAESTRUCTURAS, SA sobre 'cumplimiento de contrato de suministro', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CYSUR OBRAS Y MEDIO AMBIENTE, SA y CYES INFRAESTRUCTURAS, SA, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA CRESPO MORENO y asistido del Letrado D. ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA contra BETON CATALAN SA, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. M.A. ROSSELLO ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 10 de junio de 2013 en el Juicio Ordinario 1280/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: A) Que estimando la presente demanda formulada BETÓN CATALÁN, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Gil Bayo, contra CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. y CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A. (integrantes de la U.T.E. CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. - CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A., U.T.E.), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Margarita Crespo Moreno, debo: 1) condenar y condeno a dichas demandadas, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta euros y sesenta céntimos (157.270'60 €), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto. 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. B) Y desestimando íntegramente la demanda de reconvención formulada por CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. y CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Margarita Crespo Moreno, contra BETÓN CATALÁN, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de reconvención de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la demandante de reconvención.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CYSUR OBRAS Y MEDIO AMBIENTE, SA y CYES INFRAESTRUCTURAS, SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BETON CATALAN SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de mayo de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo concertado la UTE integrada por 'Cyes Infraestructuras, S.A.' y 'Cysur Obras y Medio Ambiente, S.A.' con la mercantil 'Beton Catalan, S.A.' el suministro de hormigón HA/25 para su colocación en la construcción de ciento cuarenta y siete viviendas, promovidas por la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla (EMVISESA) en el Polígono Aeropuerto de Sevilla, por 'Beton Catalan, S.A.' se planteó demanda contra la UTE citada y contra las mercantiles que la integran en reclamación de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta euros con sesenta céntimos (157.270'60 €), que era el importe que dice se le debía del hormigón que había suministrado a dichas demandadas.

Admitida a trámite la demanda respecto de las empresas 'Cyes' y 'Cysur', pero no respecto de la UTE integrada por ellas, la parte demandada, por un lado, se opuso a tal pretensión alegando la teoría del 'aliud pro alio', proyectada en la 'exceptio non adimpleti contractus', en base a que el hormigón suministrado por la demandante no cumplía con la resistencia convenida de 25 MPa (HA/25), y por otro lado, reconvino reclamando doscientos sesenta y siete mil quinientos dieciseis euros con setenta céntimos (267.516'70 €) por daños y perjuicios dimanantes de la demolición de siete pilares y del refuerzo estructural que tuvo que hacerse para evitar el riesgo de colapso, más cincuenta y nueve mil ciento ocho euros con ochenta y cinco céntimos (59.108'85 €) por los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra tanto en toda la edificación como en la que específicamente afectó a los Sectores B y D de la obra.

Enmarcado el litigio en los términos que se tienen apuntados, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora-reconvenida, estimó íntegramente su demanda, porque el hormigón suministrado se hallaba colocado en la obra y, por ende, debía ser satisfecho su precio, y desestimó la reconvención al apreciar la excepción de caducidad que había alegado la demandante-reconvenida: de un lado, porque tratándose de un contrato de suministro mercantil, no se había hecho reclamación en el plazo de 30 días; y de otro, porque estándose ante un supuesto de vicios ocultos, la acción de saneamiento del art. 1490 del C.C . había caducado.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada-reconviniente para que con revocación de la sentencia apelada se desestimara la demanda y se estimara la reconvención, condenándose a la demandante-reconvenida al pago de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos catorce euros con veinticinco céntimos (337.414'25 €), desglosada dicha cantidad en 172.420'19 € por demolición de parte de obra y refuerzos estructurales, en 146.196'16 € por paralización de la obra, y en 18.798'10 € por informes y ensayos; la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la caducidad de la acción ejercitada en vía reconvencional por la parte demandada-reconviniente. Y en este punto la presente resolución ha de ser revocatoria de la sentencia apelada, ya que no estamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 1991 , la circunstancia fáctica del empleo inmediato del cemento servido o suministrado en una obra, cual ocurre en el caso enjuiciado, impide la aplicación del art. 327 del C. de C., y su inadecuación, inidoneidad o inhabilidad para la construcción, que es lo que se denuncia en vía reconvencional, obsta que tal situación pueda calificarse como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, que es lo contemplado por los arts. 336 y 342 del C. de C., que son excluyentes normalmente de la aplicación de los arts. 1101 y 1124 del C.C . (S.s. T.S. 23-3-82, 19-12-84, 6-3-85, 3-2-86, 15-4-87...). La parte actora reconvenida y la sentencia apelada parten de la consideración de que las supuestas deficiencias de resistencia que presentaba parte del hormigón suministrado, en cuanto ocultas, determinaban que la acción realmente ejercitada era la contemplada en el art. 1484 del C.C ., la cual habría caducado por el transcurso del plazo de seis meses establecido en el art. 1490 del mismo cuerpo legal . Pero las razones deducidas al respecto no pueden mantenerse en esta alzada puesto que la parte reconviniente lo que ejercita de forma expresa es la acción del 'aliud por alio' o entrega de cosa distinta a la pactada, ello en función de la baja resistencia que se producía en el hormigón suministrado, de forma que el plazo a tener en cuenta para el ejercicio de la acción no es el de caducidad del art. 1490 del C.C ., puesto que la pretensión deducida por la actora no es la específica que regula el art. 1484 del C.C . por defectos ocultos, sino la de daños y perjuicios propios del incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o 'aliud por alio', fundada en los art. 1124 y 1101 del C.C ., cuyo plazo de prescripción, que no de caducidad, es el de quince años en virtud de lo establecido en el art. 1964 del C.C . ya que son en dichos preceptos donde se proyectan, cual ocurre en el caso enjuiciado, los supuestos en que la cosa entregada contiene elementos diferentes a los de la pactada ( Ss.T.S. 23-03-82, 6-04-89...), o cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad o ineptitud del objeto y consiguiente insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina (Ss. T.S. 6-10-83, 20-02-84, 22-10-84, 26-10-84, 26-10-87, 7-01-88, 12-02-88, 12-04-93.....), matizando tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto de contrato (Ss. T.S. 19-02-84, 6-04-89.... ), y de que la insatisfacción objetiva del comprador no pueda considerarse aisladamente, no dejarse a su arbitrio, debiendo estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (Ss.T.S. 20-10-84, 6-03-85, 6-04-89....).

TERCERO.-

Procediendo, pues la desestimación de la excepción de caducidad, ha de entrarse en el fondo del asunto, a cuyos efectos se ha de tener en cuenta: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de las obligaciones pactadas, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (Ss. T.S. 21-3-94, 22-10-97...); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( S. T.S.14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (Ss. T.S. 15-3-79, 13-5-85), en cuyos supuestos de 'exceptio non rite adimpleti contractus' si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Ss. T.S. 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79,13-5-85, 10-5-89, 27-3- 91, 30-1-92, 22-10-97...).

Por lo que, en aplicación de la anterior doctrina, de constatarse únicamente el cumplimiento parcial y defectuoso, sólo cabría alguna de las posibilidades paliativas, pero sin justificar en ningún caso la decisión de dejar de pagar el precio con base a un eventual incumplimiento total, al no quedar demostrado que no se tuviera solución o que el arreglo tuviera un coste tan desmedido que resultara inviable.

CUARTO.-

Sentado lo anterior y valorando la prueba practicada en la instancia, se ha de concluir que se está en el supuesto de cumplimiento parcial y defectuoso por parte de la demandante-reconvenida 'Beton Catalan, S.A.', ya que parte del hormigón suministrado por ella no alcanzaba la resistencia pactada de 25 MPa (HA/25), siendo inferior a la misma, lo que motivó que parte de la obra ejecutada por las demandadas, afectante a siete pilares, tuviera que ser demolida, teniendo que procederse a la ejecución de refuerzos estructurales en aquellas zonas en que el hormigón suministrado no alcanzaba la resistencia prevista contractualmente, lo cual determina que, hallándose la mayor parte del hormigón servido por 'Beton Catalan, S.A.' puesto en obra, sin que conste pericialmente el coste del hormigón puesto en los siete pilares que se tuvieron que demoler, que, con estimación parcial de la demanda, la demandada abone a la demandante el precio que se reclama en la demanda principal, y que, con estimación parcial de la reconvención, la demandante-reconvenida abone a la demandada- reconviniente el importe, que luego se dirá, de los daños y perjuicios sufridos por 'Cyes' y 'Cysur' a consecuencia del incumplimiento parcial o defectuoso imputable a aquélla.

Y ello, porque el examen de la prueba practicada demuestra que parte del hormigón suministrado por 'Beton Catalan, S.A.' no cumplía con la resistencia convenida de 25 MPa (HA/25), como así se desprende: de las actas levantadas por Eptisa sobre probetas de hormigón fresco, de las que 21 dieron resultado negativo (documentos nº 1 a 21 contestación -f. 130 a 150 T.V-); del hecho de que varios camiones tuvieran que ser devueltos porque el hormigón que transportaban no superó la prueba del 'Cono de Abrams', como así reconoció la propia parte actora-reconvenida; de las actas levantadas por Laensa sobre probetas de testigos de hormigón endurecido (documentos nº 23 a 27 -f. 154 a 158- T.V.), que corroboraron el resultado negativo de las realizadas por Eptisa en probetas de hormigón fresco; de los informes periciales emitidos por 'Calconsa XXI, S.L.', que a la sazón fue la que realizó los cálculos de refuerzo de estructura (documentos nº 52, 53 y 54 -f. 240 a 260- T.V.); del dictamen pericial elaborado por el Ingeniero de Caminos D. Fabio (documento nº 64 -f. 394 a 403- T.V.); del informe pericial realizado por el también Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Jeronimo (f. 83 a 227 -T.VI-); de las Actas de reuniones (documento nº 108 -f. 6 a 76- T. VII); del Libro de incidencias (documento nº 109 -f. 77 a 124-T.VII); y de las testificales evacuadas por Dña. Matilde , que fue partícipe de la dirección facultativa de la obra en cuestión, D. Rodrigo , que era el representante legal de 'Calconsa XXI, S.L.', D. Carlos Ramón , que era el director-técnico de 'Laensa' y Dña. Carlota , que era empleada de 'Vorsevi'.

Cierto es que la parte actora, adelantándose a lo que pudiera esgrimir la parte demandada en su escrito de contestación, acompaña a su demanda como documento nº 59 (f. 53 a 199- T.III-) informe-dictamen de Anefhop, emitido por el Arquitecto D. Antonio , en que intentándose desacreditar las actas levantadas por 'Eptisa' sobre probetas de hormigón fresco, llega a la conclusión de que no podía probarse que el hormigón suministrado por 'Beton Catalan S.A.' tuviera una resistencia inferior a 25 MPa, y de que los resultados negativos de los análisis realizados sobre probetas de testigos de hormigón endurecido nada probaban de la calidad del hormigón suministrado, porque su deficiencia podía venir provocada por una defectuosa puesta en obra, por un defecto de curado o por haberse colocado a una temperatura ambiente superior a los 40º C, en cuyo caso debía suspenderse el hormigonado. Pero si bien es cierto que la resistividad del hormigón puede verse afectada negativamente por factores ambientales de tipo meteorológico y por falta de curado, también lo es que tales circunstancias, en cuanto obstativas al éxito de la reconvención, debían ser acreditadas por la parte actora-reconvenida, que es quien las alega, y en autos no hay prueba suficiente que demuestre la concurrencia de tales causas en la deficiente resistencia del hormigón. La única probanza en tal sentido es la pericial del arquitecto Sr. Antonio , pero su dictamen, al que tanto apego demuestra el Juez 'a quo', no puede tomarse como determinante, ya que se trata de una pericia de complacencia, realizada por una asociación, Anefhop, de la que la actora- reconvenida es miembro, y emitida con un fin totalmente tendencioso, en orden a desacreditar la validez probatoria de las actas de Eptisa, pero no a averiguar la causa de la deficiente resistencia del hormigón, que achaca, por via inductiva y sin mas probanza, a una deficiente manipulación del hormigón en obra y al exceso de temperatura, manifestado repetidamente que a más de 40º C se debe suspender el hormigonado, y que los demandados hormigonaron a temperaturas superiores a la citada. Ahora bien, tal dictamen no puede tomarse como decisorio: de un lado, porque se halla desvirtuado directamente por las periciales practicadas de contrario e indirectamente por el resto de la prueba documental practicada; y de otro, porque no es cierto que a más de 40º C se tenía que haber suspendido necesariamente el hormigonado, pues si bien el art. 71.5.3.2 de EHE-80 dice que 'si la temperatura ambiente es superior a 40º C o hay un viento excesivo se suspenderá el hormigonado...' también añade, y esto se olvida de mencionarlo el Sr. Antonio , que ello será así '... salvo que, previa autorización expresa de la Dirección de Obra, se adopten medidas especiales', que es lo que ocurrió.

Pero es que, además, aun cuando no se diera valor probatorio a las actas de Eptisa por supuestas anomalias en el método de análisis empleado o en el modo de conservación de las probetas de hormigón fresco, como dice el perito Sr. Antonio , la conclusión a extraer no sería la automática estimación de la demanda y la inmediata desestimación de la reconvención, como erróneamente hace el Juez 'a quo', sino entrar en el exámen del resto de la profusa prueba practicada para, por via directa o por via de presunciones ( art. 386 de la L.E.C .), determinar si el hormigón suministrado por la actora-reconvenida no ofrecía la resistencia pactada. Y tras dicho examen la Sala ha de concluir que el hormigón servido por 'Beton Catalan, S.A.' no cumplía con la resistencia pactada de 25 MPa, y ello por lo siguiente: en primer lugar, porque hubo varios camiones- hormigonera que fueron devueltos porque el hormigón que transportaban se disgregaba y no superó la prueba del 'Cono de Abrams'; en segundo término, porque habiendo dado resultado positivos un buen número de actas de Eptisa, ha de considerarse que su analítica fue adecuada, habiendose utilizado el mismo método en los que dieron un resultado negativo; en tercer lugar, porque confirmando la baja resistencia del hormigón se encuentran los ensayos realizados sobre testigos de hormigón endurecido por Laensa, como así reconoce la demandante-reconvenida en el documento nº 37 de su demandada (f. 7 a 9 -T. III-); en cuarto lugar, porque la baja calidad del hormigón la corroboran 'Calconsa', 'Laensa' y los peritos Sres. Fabio y Jeronimo ; porque la dirección facultativa de la obra, que dependía de la promotora y no de las constructoras demandadas-reconvenientes, vistas las reiteradas indicencias que se produjeron con motivo de la resistencia del hormigón servido por 'Beton' ordenaron la paralización de la obra, la adopción de medidas de seguridad, el derribo de siete pilares, la ejecución de un refuerzo estructural y que dejara de servir hormigón dicha empresa, y no se cree que ello se acordara por mero capricho, sino por unas dudas razonables y fundamentadas sobre la resistencia, la seguridad y la durabilidad de la obra a consecuencia de que no se había suministrado el hormigón con la resistencia que se había pactado; en quinto lugar, porque sustituida 'Beton Catalan, S.A.' por 'Aridos y Hormigones Hispalenses, S.L.' con el hormigón servido por ésta ya no se planteó problema alguno, no obstante haber seguido las altas temperaturas en pleno verano de Sevilla (julio y agosto); en sexto lugar, porque no hay prueba alguna de que el hormigón fuera incorrectamente manipulado en su puesta en obra, siendo de resaltar que se hace dificil asumir una defectuosa manipulación del hormigón de 'Beton' cuando con el de 'Aridos y Hormigones Hispalenses' no hubo incidencia alguna que pudiera atribuirse a incorrecta manipulación; y finalmente, porque no puede atribuirse la deficiente calidad del hormigón de 'Beton' a su colocación con temperaturas de más de 40º C, cuando 'Calconsa', el Sr. Fabio y el Sr. Jeronimo mantienen que ello era intrascendente, tomando las medidas oportunas, cuando al folio 393 del T. V. obra certificación del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que ninguna obra de 'Emvivesa' tuvo problemas por exceso de temperatura ambiental desde mayo a septiembre de 2011, salvo la obra en cuestión que tuvo que ser paralizada por falta de resistencia del hormigón, cuando habiendo otras obras en el Polígono Aeropuerto de Sevilla ninguna sufrió incidencias similares a las padecidas por la de que se trata, y cuando de mantener a ultranza la opinión del Sr. Antonio habría de llegarse al absurdo de que durante los meses de mayo a septiembre no podría construirse con hormigón en el centro y sur de España, lo cual es notorio que no ocurre, no obstante superarse en muchos días y en muchas zonas los 40º C.

QUINTO.-

Procediendo, por tanto, la estimación de la reconvención, queda por cifrar el importe del 'quantum' indemnizatorio que la actora- reconvenida ha de satisfacer a la demandada-reconveniente por los daños y perjuicios sufridos.

Así, de una parte, se ha de declarar indemnizable por la demolición de siete pilares y por el refuerzo estructural, la cantidad de 172.420'99 €, según se infiere de

la pericial del Sr. Jeronimo , en cuanto coste directamente derivado del incumplimiento contractual de 'Beton Catalan, S.A'.

Igualmente se tiene como indemnizable, por razón de congruencia la cantidad de 59.108'85 € por paralización de la obra, que fue la solicitada por 'Cyes' y 'Cysur' en escrito de 19 de noviembre de 2012 (f.526, T.V.), aunque por tal concepto el perito Sr. Jeronimo cifra tal paralización en 146.196'16 €.

No han de incluirse, sin embargo, en la indemnización por daños y perjuicios los 18.798'10 € reclamados por ensayos, analisis e informes periciales, de un lado, porque las pruebas y ensayos responden a un gasto necesario en el proceso constructivo, y , de otro, porque los informes periciales sobre la baja resistencia del hormigón no constituyen un gasto extrajudicial que por vía del art. 1168 inciso primero del C.C . pueda repercutirse en la contraparte como indemnización de daños y perjuicios, sino ante un gasto judicial que ha de sufragarse con arreglo a la L.E.C., como así establece el inciso segundo del referido art. 1168, y atendiendo a la Ley rituaria el gasto de un informe técnico que se acompaña a la demanda ha de tenerse como costa procesal, según el art. 241.1.4º de la L.E.C ., bien se considere como prueba documental y testifical, por la comparecencia del informante a juicio, bien se entienda como prueba pericial.

Ascendiendo pues el crédito indemnizatorio de las mercantiles reconvinientes a doscientos treinta y un mil quinientos veintinueve euros con ochenta y cuatro céntimos (231.529'84 €) y el crédito de la demandante-reconvenida a 157.270'60 €, la resolución a dictar, mediando compensación judicial lo ha de ser condenatoria para la actora-reconvenida en la cuantía de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (74.259'24 €).

SEXTO.-

La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la reconvención, consecuencia de la estimación parcial del recurso, determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Cyes Infraestructuras, S.A.' y 'Cysur Obras y Medio Ambiente, S.A.' contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario nº 1280/12.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución en lo dispar y SE CONFIRMA en lo coincidente, y en su lugar

A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por 'Beton Catalan, S.A.' contra 'Cyes Infraestructuras, S.A.' y 'Cysur Obras y Medio Ambiente, S.A.' en la cuantía de 157.270'60 €.

B) SE ESTIMA en parte la reconvención formulada por dichas demandadas-reconvenientes contra la actora-reconvenida en la cuantía de 231.529'84 €.

C) SE CONDENA, por via de compensación, a 'Beton Catalan, S.A.' a que satisfaga a 'Cyes Infraestructuras, S.A.' y 'Cysur Obras y Medio Ambiente, S.A.' la cantidad de 74.259'24 €, más intereses legales desde la presente hasta su completo pago.

D) NO SE HACE expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.


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