Sentencia Civil Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 169/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100164


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 169/2014

SENTENCIA nº 164

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, recaída en autos división de herencia, nº 806/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Xátiva ,

Han sido partesen el recurso, como apelante, Dª. Flora , representada porD. Luis Sala Sarrión, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Parra Cabrera, letrado, y, como apelada, la parte demandada D. Rosendo , actuando como su tutora Dª. María Paz Vidal Ferrer, y representada por Dª. Paula Calabuig Villalba, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Amparo Albiñana Boluda, Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sobre inventario del patrimonio hereditario de los cónyuges D. Bernabe y Dª Brigida ,a instancias de Dª Flora , y contra D. Gustavo , acuerdo que como partidas deben incluirse las siguientes:

Bienes gananciales de los cónyuges Dª Brigida y D. Bernabe :

Inmuebles:

Finca rústica con referencia catastral nº NUM000 , situada en el Polígono NUM001 , Parcela NUM002 de la Foya, Montesa (Valencia) con una superficie de 8.625 metros cuadrados.

Finca urbana con referencia catastral nº NUM003 , situada en la PLAZA000 nº NUM004 , NUM005 puerta NUM006 de Xàtiva, con una superficie de 151 metros y 40 decímetros cuadrados.

Valor de la finca donada a Dª Flora sita en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de Canals

Dinero:

52.981,32 euros.

790,71 euros.

2.581,32 euros

1.164, 57 euros

125.400 euros

12.013 euros

28.000 euros

las rentas obtenidas por el arrendamiento del bien ganancial, cual es inmueble sito en PLAZA000 nº NUM004 , NUM005 puerta NUM006 de Xàtiva

Bienes privativos de Dª Brigida :

- 8.581 euros

Bienes privativos de D. Bernabe :

- El resto de dinero que exista en las cuentas de las que el mismo sea el único titular

Pasivo:

No consta

No se hace expresa imposición de costas.."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Dª. Flora , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la infracción del art. 818 del Código Civil , y por haberse tomado en consideración una finca que había sido donada a la recurrente, con expresa previsión en la escritura pública por la que se otorgó que no sería colacionable. Sostenía que al no ser inoficiosa la donación, sostenía la improcedencia de incluir en el inventario el valora de la finca donada, sita en la CALLE000 número NUM007 de Canals.

Interesaba que con estimación del recurso, se excluyera del inventario y de la masa hereditaria el valor de la finca antes dicha, por haberse dispuesto expresamente por el donatario su condición de no colacionable.

Por la representación procesal de D. Rosendo , se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2014 en el que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Los recurrentes sostienen en síntesis la improcedencia de incluir en el inventario, como solicitó la parte contraria en la vista, e hizo la sentencia, el valor de la finca donada, sita en la CALLE000 número NUM007 de Canals. Reitera que debe excluirse del inventario y de la masa hereditaria el valor de la finca antes dicha, por haberse dispuesto expresamente por el donatario su condición de no colacionable. Para ello aportó, al solicitar la aclaración de la sentencia que fue denegada, copia de la escritura de donación, de fecha 12 de mayo de 2008, en que expresamente se recoge que los cónyuges D. Bernabe , y Dª. Brigida , efectuaba la donación del inmueble referido, con reserva de usufructo, que dicha donación no sería colacionable, imputándose en primer lugar con cargo al tercio de mejora y libre disposición, y en su caso, al de mejora, y en su caso al de legítima. (folio 267).

No se trató en primera instancia de introducir ningún elemento que no pudiera estar en el debate, pues se hizo por la parte que no había promovido el incidente, y la sentencia, aún a falta de aportación en ese momento de documentos al respecto, tuvo por buena las manifestaciones de la existencia de la finca, de la donación, y de la disposición de los donantes de que no fuera colacionable en su herencia.

Aún así, ello no supone que errase la sentencia cuando razonó al respecto en su fundamento jurídico tercero que: ' Por lo que se refiere a la donación colacionable que pretende la demandada, si bien no lo ha suscitado la parte contraria, habría que plantearse, por incumbir al orden público procesal, si la acción impugnatoria que representa dicha pretensión, en la medida en que supone denunciar la concurrencia de una donación fraudulenta, tiene cabida dentro del procedimiento especial de división de la herencia o, por el contrario ha de ser objeto de acción en el juicio declarativo correspondiente. Pues bien, la STS de 14 de Julio de 1994 , no descartaba que las acciones impugnatorias pudiesen ventilarse dentro del juicio de testamentaría, debiendo considerarse ello confirmado actualmente con la previsión expresa, establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se resuelvan en juicio verbal incidental, teniendo en cuenta que la sentencia, si bien dejará a salvo los derechos de terceros según lo dispuesto en el párrafo final del citado precepto, para los herederos tendrá eficacia de cosa juzgada al no disponerse nada en contrario, a diferencia de lo que ocurre con el incidente de oposición a las operaciones divisorias previsto en el artículo 787.5, y en atención a lo dispuesto en el artículo 447, a tenor del cual sólo carecerán de esa eficacia en caso que así lo dispongan las leyes.

Por todo ello y conforme al artículo 1035 del Código Civil ,ha de reconocerse legitimación al demandado para reclamar la colación frente a su hermana, al ostentar ambos la condición de herederos forzosos, así como para la impugnación por donación inoficiosa, conforme a la doctrina jurisprudencial. El hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar los actos de su causante, cuando por ellos pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cuius', sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión».

Procede por lo tanto estudiar este aspecto discutido de la formación del inventario, clave de la resolución de la cuestión formulada, teniendo en cuenta que colacionar equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos a los efectos de computar las legítimas y regular las atribuciones patrimoniales pertinentes.

Como dice la SAP de Sevilla de 9 de Marzo de 2007 , las distintas fases del proceso de liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de referencia, en la CALLE000 nº NUM007 la localidad de Canals. La colación además, según el artículo 1035 del Código Civil , es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aun en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse, a tenor del 1.036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legitimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.

A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común.

Y no es ocioso recordar a estos efectos que el primer párrafo del artículo 1.045 sigue manteniendo el sistema de imputación contable de la colación, pero modifica el momento temporal de avalúo. Así: 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios', lo que significa que la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicar la partición ( SSTS de 20 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006 ), incluyendo el valor de las cosas donadas en el líquido común y tomando de menos el favorecido lo que de más hubiere percibido en vida del causante, lo que refuerza aún más el criterio de que las cosas donadas lo son a cuenta de la hijuela definitiva y como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS 19-10-2007 ), con la especialidad de que 'si los bienes donados fueren inmuebles,los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria', a tenor del artículo 1048 del citado texto legal .

Respecto de la inclusión de las donaciones en el inventario, en el momento procesal en que nos hallamos, el de la formación de inventario, lo que la ley manda colacionar no es traer la misma cosa donada, sino su valora la fecha del avalúo (1.045 CC) y así la STS de 19 de julio de 1982 , ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas', lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones. Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 , 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos'.

Según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil , la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.

Y llegados a este punto no cabe sino, incluir también la previsión sobre el valor que debe ser computado que debe ser, de conformidad con el vigente art. 1.045 del Código Civil , el valor actualizado e íntegro del bien en su día donado, cual fue en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM007 de la localidad de Canals.

SEGUNDO.-El que la parte recurrente haya aportado la copia de la escritura de donación en que se hace constar el carácter no colacionable de la donación, en la herencia de los donantes no refuerza su posición procesal, pues ello no fue una cuestión controvertida en primera instancia, y por nuestra parte, en supuestos similares nos hemos pronunciado en términos similares a los adoptados por la resolución recurrida.

Así, en nuestra sentencia de nueve de julio de 2012, dictada en el rollo de apelación, número 298/2012 en su fundamento jurídico cuarto dijimos que : ' El procedimiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha diseñado para efectuar la partición judicial de la herencia , se descompone en dos partes diferenciadas: la fase de inventario y la fase de partición y adjudicación. En ésta, y partiendo de los bienes que componen el caudal hereditario, el contador ha de efectuar las correspondientes adjudicaciones, teniendo en cuenta el derecho que a cada heredero corresponda.

Para tal operación, es esencial la voluntad del propio testador, pues si éste ha dejado establecidas en el testamento reglas sobre el inventario , avalúo, liquidación y división de sus bienes, se aplican con absoluta preferencia, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos ( artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La práctica de las operaciones particionales -existan o no esas reglas específicas- implica necesariamente la interpretación de la voluntad del testador, como presupuesto ineludible para llevar a cabo aquellas operaciones, y aun el contraste de la validez y eficacia de las disposiciones, si se entiende que colisionan con normas imperativas o con normas que impongan restricciones a la voluntad del testador.

Ahora bien la sentencia que se dicte, en caso de oposición de todos o alguno de los herederos a las operaciones efectuadas por el contador, carece de eficacia de cosa juzgada material, de forma que los interesados pueden, a pesar de tal sentencia, hacer valer, en el juicio ordinario que corresponda, los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados. Se configura, por tanto, este procedimiento como un método ordenado y con vocación de rapidez de cesar el estado de indivisión de la herencia, que en el presente caso por diversas cuestiones se ha extendido a lo largo de diez años. Pero tal cuestión no puede ser pretexto para poder resolver cuestiones que tienen su cauce procesal en otro marco y procedimiento, y con otros efectos, clarificadores tanto para las propias partes, como para posibles terceros afectados.

Conviene también resaltar que la jurisprudencia mantiene posturas diversas sobre cuál es la naturaleza del proceso seguido, tras la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, lo que tiene su lógica consecuencia en cuál puede ser el objeto y alcance de lo que en él se discuta.

De un lado, una postura que ilustra la CACERES AP, Civil sección 1 del 22 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP CC 300/2012) Recurso: 64/2012 | Ponente: RAFAEL ESTEVEZ BENITO indica que: 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario , que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales (...) conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala -y citamos literal- que se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario , que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario , avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario , la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

De otra, la postura que mantiene la AAP, Civil sección 21 del 09 de Mayo del 2012 (ROJ: AAP M 6865/2012), indica en el recurso 831/2011 | Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, que: '.... lo cierto es que teniendo en cuenta que en el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento de división de la herencia no es un acto de jurisdicción voluntaria sino un procedimiento de carácter contencioso regulado en el Título II del Libro IV relativo a los procesos especiales, entendemos, y ello a la vista de las previsiones contenidas en los arts 782 y siguientes de la Ley Procesal citada, que cabría discutir en él mismo el posible carácter colacionable de un bien, y ello en tanto que no podemos olvidar que con este procedimiento lo que se trata es de determinar cual fuera el patrimonio del causante a dividir, fijando las cuotas que correspondan a cada heredero, siendo necesario al efecto determinar en él mismo cual fuera el valor de los bienes dejados por dicho causante al momento de su fallecimiento, de forma que como conforme a las previsiones contenidas en el Art. 818 del Código Civil para determinar el valor de los bienes dejados por un causante a su fallecimiento deben añadirse al valor de aquéllos el de las donaciones colacionables que los herederos forzosos del mismo hubieran recibido en vida del causante ( Art. 1035 del Código Civil ), y ello para poder determinar posteriormente lo que en concepto de legítima corresponda a cada uno de los herederos forzosos, en principio, no vemos inconveniente a que se pudiera discutir, si se planteara problema alguno, el carácter colacionable o no del bien que en la demanda se dice donado por D. Eugenio a dos de sus hijos, en el procedimiento instado por el Sr. Marcelino , en el que se prevén los trámites al efecto necesarios para ello'.

Como postura intermedia, encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de OVIEDO SAP, Civil sección 5 del 21 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP O 1778/2011) en el recurso: 493/2011 | Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO, en relación al cómputo de las donaciones, tanto las que se declararon no colacionables, como las colacionables, indica que: 'Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a las donaciones colacionables que esta Sala recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró: 'A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818 (la Ley 1/1889 ), 1.035 (la Ley 1/1889 ) y 1.036 del Código Civil (la Ley 1/1889 ). El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.

Interpretando estos preceptos, la doctrina (Vallet, Roca) ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.

Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.

Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.

Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil (la Ley 1/1889 ), entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil (la Ley 1/1889 ) y que más bien significa 'computables'.

Con arreglo a lo anteriormente expresado entendemos que fue correcta la decisión de la resolución impugnada de que se tenga en cuenta como establece el artículo 818 del Código civil , y en la línea que apunta el Tribunal Supremo y recoge la sentencia antes citada de la Audiencia de Oviedo, el bien inmueble donado, aún cuando se apuntó su carácter no colacionable. Y ello se debe a que la colación de bienes puede ser definida como la agregación ideal a la porción de masa hereditaria que corresponda a los herederos forzosos cuando son dos o más los concurrentes a la sucesión, de todas las liberalidades que en vida recibieron del causante, formando una nueva masa que se distribuirá igualitariamente entre aquéllos mediante el sistema de 'toma de menos' e igualación cuantitativa si así procediese y fuese posible.

La finalidad de la colación es, pues, alcanzar la igualdad de trato entre los herederos forzosos respecto de las atribuciones patrimoniales que el causante hubiere efectuado en su favor, 'inter vivos o mortis causa' sin más discriminaciones que las claramente queridas por aquél (STS 6-1-33).

De ello se deduce que la interpretación de la disposición testamentaria que el contador en primer término, y el Juez, en último término, efectúen como presupuesto para realizar y aprobar la adjudicación de bienes, tiene una eficacia en cierto modo incidental, esto es, en tanto en cuanto sea precisa para realizar la partición dentro de este proceso, pero no puede entenderse definitiva e inderogable, pues cabe la promoción de juicio ordinario en el que, con la eficacia de cosa juzgada de que está investida la sentencia que en el mismo se dicte, se decida ya de modo irrevocable sobre los derechos de cada heredero . Pero entretanto se pueda o no declarar inoficiosa la donación, o se determine si tiene o no cabida, o excede del tercio de mejora, de libre disposición, y de legitima estricta del beneficiario, como indica la resolución combatida, será necesario tener en cuenta el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( artículo 1045 CC ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.

Por tanto concluimos que no puede atenderse el recurso, en tanto solicita la exclusión del inventario, del valor actualizado del bien en su día donado.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 L.E.C . las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, perderá la parte recurrente el del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Flora .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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