Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 192/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100164
Núm. Roj: SAP BI 2202/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/005157
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0005157
Arrend.urbano L2 / E_Arrend.urbano L2 192/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 429/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Margarita
Procurador/a/ Prokuradorea:SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS MARQUES ANEIROS
Recurrido/a / Errekurritua: KRIDANTZA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI
SENTENCIA Nº: 164/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio Ordinario nº 429/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y
del que son partes como demandante KRIDANTZA S.L., representado por el Procurador D. Francisco Ramón
Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Pedro Mª San Millán Aristegui , y como demandada Dª Margarita
, representada por el Procurador D. Ibón Bilbao Cabarcos y dirigida por la Letrada Dª Mª Jesús Marqués
Aneiros , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de marzo de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Estimar en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de la mercantil Kridantza, S.L. frente a Dª Margarita , representada en estos autos por el procurador Sr. Bilbao Cabarcos, y en su virtud condenar a la demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de veintisiete mil seiscientos euros (27.600 euros), más un interés igual al 1% mensual por cada mensualidad impagada, y al pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Margarita ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza larepresentación de la Sra. Margarita frente a la sentencia apelada - que ha estimado la demanda deducida por KRIDANTZA S.L. en reclamación de cantidad por impago de renta, acción que se sustenta en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con la demandada en fecha 1 de mayo de 1997 - en un alegato impugnatorio en que sostiene, al igual que lo hizo en la primera instancia, la nulidad absoluta del referido contrato por simulación.
A tal efecto aduce que se ha incurrido en la resolución recurrida en una errónea valoración probatoria, destacando esta parte apelante lo que a su juicio constituyen hechos objetivos que constatan dicha simulación y así que la mercantil actora es de titularidad en un 50% de la demandada y en otro 50% de quien fuera su esposo Sr. Paulino y que ni éste ni la Sra. Margarita abonaron durante su matrimonio renta alguna a la actora, ni en metálico ni por compensación como se aduce de adverso y no se ha acreditado, afirmando que la única causa del contrato era conseguir un beneficio fiscal para la demandante a la vez que proteger legalmente y blindar el domicilio familiar ante posibles reclamaciones de terceros Don. Paulino derivadas de sus negocios empresariales, concurriendo en este último mala fe y abuso de derecho habiéndose servido la demandante de la confusión personal y patrimonial existente entre la sociedad, la Sra. Margarita y Don. Paulino para intentar reclamar unas rentas que nunca han existido, haciendo un uso abusivo de la forma societaria. Y añade que la sentencia de primera instancia incurre también en error cuando afirma que la demandada ha obtenido beneficio por la simulación contractual, ya que el uso por ésta de la vivienda familiar precisamente sin pago de renta fue atendido en el proceso de su divorcio para la reducción de su pensión.
Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto de recurso, se desestime íntegramente la demanda de adverso condenando a la demandante al pago de las costas procesales de ambas instancias.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado, a lo que hemos de comenzar por indicar que la ponderación que se efectúa por el juzgador a quo de la actuación de esta recurrente, reprochando que oponga ahora a la contraparte una simulación contractual con la que se ha visto beneficiada, lo ha sido partiendo del beneficio como titular de un 50% en la mercantil demandante, beneficio cuya concurrencia ( en hipótesis de una simulación que tan solo a efectos meramente dialécticos admitimos pues no resulta acreditada según de seguido expondremos ) resulta innegable al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento y de su suscripción por esta demandada, a quien por otro lado no se acredita incursa al contratar en ningún vicio de consentimiento y por ello ha de asumirse lo hizo con plena consciencia y voluntad.
Es así que, como se razona en la sentencia apelada, no resulta admisible que esta demandada de por buena una contratación para ciertos aspectos y la impugne para otros. De haberse simulado el contrato la Sra.
Margarita se constituiría en copartícipe de la causa ilícita que ahora invoca para sostener, a fin de eludir el pago de las rentas, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento; y ello a pesar de que el único título con que cuenta para mantenerse en la vivienda de autos en cuya posesión sigue es precisamente dicho contrato dados los términos en que se pronuncia la sentencia firme dictada en proceso de su divorcio por la Sec 4ª de esta Audiencia en fecha 26 de diciembre de 2011 , que si mantiene a la Sra. Margarita en el uso de la vivienda lo es por su condición de arrendataria señalando en su Fundamento Jurídico Segundo, último párrafo que ' Y de acuerdo con la condición de arrendataria, en virtud de la cual la Sra. Margarita goza del uso y disfrute de la vivienda, procede mantenerla en dicha situación, con los derechos y obligaciones dimanantes del contrato,' .
No cabría por ello, y, hemos de reiterar, siempre hablando en hipótesis de simulación, aceptar la antedicha actuación de la Sra. Margarita siendo conocido el criterio jurisprudencial que enseña que, aun suponiendo que contra lo determinado en los artículos 1305 y 1306 del Código Civil , tuviera el copartícipe de la causa ilícita acción para invocar la nulidad del contrato, no la tiene para invocarla en derecho propio a fin de eximirse de las consecuencias del incumplimiento de lo pactado según ya dejo dicho la STS de 15 de octubre de 1999 con cita de la de fecha 8 de junio de 1957 .
En cualquier caso y como ya hemos adelantado, no se ha acreditado la alegada simulación contractual ya que no cabe, a la vista de lo actuado, tener por desvirtuada la presunción ' iuris tantum ' contenida en el artículo 1277 del Código Civil de que la causa en los contratos se presume siempre así como su licitud.
Cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para apreciar la realidad de la simulación de los contratos ante las grandes dificultades que encierra su prueba plena por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer cualquier vestigio y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Pero según señala el artículo 386 LEC , que recoge las denominadas presunciones judiciales, es a partir de un hecho admitido o probado, cuando el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, requiriéndose así la existencia del hecho base o indicio, que ha de ser afirmado y probado por las partes por los medios de prueba ordinarios, motivándose en la sentencia como cualquier otro hecho. Y además un enlace preciso y directo, según las normas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido, que exige detallar el razonamiento por el cual se ha llegado a este último partiendo del hecho base o indicio, en aplicación de las invocadas reglas, que según constante y uniforme jurisprudencia (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 ), no son otras que las de la lógica o recta razón, así pues el enlace exigido reside en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada el conocimiento del otro. Y aquí ocurre que los que se presentan por la parte apelante como indicios no permiten alcanzar la consecuencia postulada pues no necesariamente ha de haberse dado simulación por la cotitularidad en la sociedad propietaria de la vivienda arrendada y consta según el testimonio de la Sra. Isabel , quien lleva personalmente la gestión de la actora en el asesoramiento contable y fiscal que esta mercantil tiene encomendado a ASESORÍA CONFIANZ S.A.P., que el abono de la renta, como igualmente ahora su impago, ha tenido el correspondiente reflejo en la contabilidad de la demandante, destacando la testigo, sobre cuya veracidad no nos surge duda razonable, el correcto funcionamiento a nivel contable y fiscal de dicho contrato de arrendamiento, lo que advera la certeza del precio y es resultado probatorio no desvirtuado por ningún otro.
Por todo lo cual, en ausencia de cualquier otro dato que permita alcanzar convencimiento bastante acerca de la simulación contractual, no procede sino, con íntegra desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 429/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 019214. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgango, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
