Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 164/2014, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1125/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GARCIA NOAIN, MARIA BEATRIZ

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 31201420072014100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2014:93

Núm. Roj: SJPI 93/2014


Encabezamiento


Juzgado de Primera Instancia Nº 7
c/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 424369
Fax.: 848 424365
TX019
Sección: A-2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0001125/2013
NIG: 3120142120130009472
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000164/2014
SENTENCIA nº 000164/2014
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. BEATRIZ GARCIA NOAIN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº
0001125/2013 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Artemio y Otilia representados por la Procuradora
Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistidos por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS contra
BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido
por el Letrado D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA sobre Obligaciones

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado, por turno de reparto, demanda de juicio ordinario, formulada por Dª Elena Maturen Miguel, Procuradora de los Tribunales, y de D. Artemio y Dª Otilia , contra BANCO SANTANDER S.A., por la que suplicaba a este Juzgado que dictara sentencia por la que: 1-SE DECLARE: A) La nulidad de la contratación efectuada por los demandantes en los denominados productos 'valores Santander' (23 valores) por importe de 120.000 euros, del consiguiente depósito de dichos valores y posterior canje por acciones, así como de todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios. Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del articulo 1306 del Código Civil , se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiera dado en virtud de los contratos denunciados.

B) Subsidiariamente, se declare su anulabilidad, igualmente con sus consecuencias y efectos restitutorios. Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del artículo 1306 del Código Civil se condene a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiera dado en virtud de los contratos denunciados.

C) Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos de adquisición de los denominados productos VALORES SANTANDER (23 valores), por importe total de 120.000 euros, del consiguiente depósito de dichos valores o impuestos a tales fines, declarando la obligación de resarcir a los actores de los perjuicios irrogados por tales contrataciones.

D) Subsidiariamente,se declare la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por los actores y su obligación de indemnizar a la parte demandante.

2.-En consecuencia de todo ello se condene a la demandada a: A) Que caso de determinase la nulidad o anulabilidad, sean reintegrados a los actores las cantidades entregadas a la entidad demandada y que actualmente obran en su poder, en este caso 120.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia y pasando la titularidad de las acciones a la demandada o en su caso, subsidiariamente, descontando el valor final de las mismas, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Para el caso de que se aprecie causa torpe en la nulidad y en virtud del artículo 1306 del CC se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiera dado en virtud de los contratos denunciados.

B) Subsidiariamente, se condene a la demandada a resolver los contratos de adquisición de los denominados productos VALORES SANTANDER, por importe total de 120.000 euros, del consiguiente depósito de dichos valores y posterior canje por acciones, así como de todos los documentos contractuales suscritos a tale fines, condenando a la demandada a resarcir a la parte actora por los daños y perjuicios irrogados por tales contrataciones mediante el abono de las cantidades entregada a la entidad demandada y que actualmente obran en su poder, en este caso 120.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia y pasando la titularidad de las acciones a la demandada o en su caso, subsidiariamente, descontando el valor final de las mismas, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

C) Subsidiariamente, se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores con el abono de importe equivalente a las concretas aportaciones realizadas en su día por valor de 120.000 euros, más los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha en que se efectuó cada concreta aportación, más los intereses correspondientes, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia, resolviendo los contratos y pasando la titularidad de las acciones a la demandada, o en su caso, subsidiariamente, descontando el valor final de las mismas, todo lo cual se determinará igualmente en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció y contestó, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación con imposición en costas a la parte demandante.



TERCERO.-Presentado el anterior escrito, se convocó a las partes a la oportuna audiencia previa, compareciendo ambas, las cuales se ratificaron en sus escritos e interesaron el recibimiento a prueba, y admitida la estimada pertinente, se señaló el acto de juicio para su práctica.



CUARTO.-Celebrado éste en el día señalado, se registró en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, practicándose en dicho acto las pruebas propuestas y admitidas en la forma en que consta en el oportuno soporte, y previo informe de las partes quedó el juicio visto para sentencia.



QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, diversas acciones de forma subsidiaria, todas ellas encaminadas a dejar sin efecto la suscripción de 23 títulos de los denominados VALORES SANTANDER, así como los contratos anejos celebrados con la parte demandada, basándose en la alegación común de que los actores no fueron debidamente informados de la naturaleza y riesgos del producto, considerando que se les ofreció un producto seguro y sin riesgos, incumpliendo la normativa del mercado de valores y demás normativa bancaria, por lo que interesan, en primer lugar, se proceda a la declaración de nulidad de los contratos por celebrarse contraviniendo normas imperativas y prohibitivas, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de los mismos por concurrir error invalidante del consentimiento; en tercer grado de subsidiariedad, se procede a la declaración de la resolución de los contratos por incumplimiento imputable a la parte demandada, y ya en cuarto grado de subsidiariedad, se proceda a declarar su responsabilidad en la indemnización de los daños y perjuicios causados.



SEGUNDO.-Frente a tales pretensiones, la parte demanda se opone a cualquier solicitud de nulidad, anulabilidad o resolución contractual, o indemnización de daños y perjuicios derivados de la supuesta falta de cumplimiento, por entender cumplidas las obligaciones correspondientes, no concurriendo ningún requisito para estimar ninguna de las pretensiones subsidiarias.



TERCERO.-Hemos de comenzar indicando en la presente resolución, como en otras precedentes, que ya hemos dictado en valores de la misma naturaleza y emisión, que este tribunal ha de valorar la validez, existencia, requisitos o posible resolución de los contratos efectivamente firmados entre las partes, basándose en criterios estrictamente civiles, desde dicha perspectiva, sin juzgar la existencia o no de incumplimientos o irregularidades de normas administrativas, que han de ser controlados o sancionados, en su caso, por los órganos competentes en tal ámbito, sin que el incumplimiento de tales normativas pueda tener otra trascendencia en este ámbito que la que se pueda considerar en orden a la concurrencia o no de los elementos esenciales de un contrato, un posible vicio, o el incumplimiento de una obligación contractual. Y desde esta óptica, procede valorar cada una de las pretensiones que, de forma subsidiaria, se ejercitan por la parte actora.

En primer lugar, se habla de nulidad de los contratos por ser contrarios a normas prohibitivas o imperativas, cosa que, desde luego, y per se, hemos de desestimar, por cuanto no podemos considerar que el hecho en sí de suscribir los valores objeto de este litigio este prohibido por una norma de orden público. Las obligaciones impuestas a la entidad bancaria demandada en la comercialización o venta de los productos no son normas de orden público, sino meras normas administrativas, cuyo incumplimiento sólo puede conllevar una apreciación de nulidad de pleno derecho, en cuanto de ello pueda derivarse la inexistencia de los elementos esenciales de un contrato, esto es, la alegada ausencia de consentimiento, ausencia de consentimiento que no podemos estimar acreditada en estos autos, habida cuenta de que, por mucha falta de información que se aduzca por la parte demandante, por mucho que se hable del perfil de los actores o su capacidad de entendimiento, en modo alguno se mantiene que exista una incapacidad natural de los mismos, o que no firmaran o suscribieran los contratos y la compra de valores, entendieran lo que entendieran. Por tanto, como decimos, hemos de desechar la pretensión de nulidad absoluta.



CUARTO.-En segundo lugar, de forma subsidiaria, se ejercita la acción que podemos estimar tiene un mayor fundamento, cual es la pretensión de anulabilidad por error en el consentimiento, y decimos con mayor fundamento, por cuanto realmente es la que mejor se coordina con los hechos alegados en el escrito de demanda, cual es que, debido a la deficiente comercialización e información del producto, y debido al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones impuestas por la normativa del mercado de valores, la parte actora suscribió unos valores que no hubiera suscrito de conocer que eran unos valores no seguros, con alto riesgo, no garantizados y convertibles en acciones a un precio notoriamente inferior al que cotizaban en el momento de la emisión. Pues bien, entendemos con la jurisprudencia que para que el error invalide el consentimiento ha de ser esencial, esto es, recaer sobre la esencia de lo contratado, y excusable, esto es, que no se haya podido salir del mismo utilizando una diligencia razonable, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas, siendo menester, en todo caso, que el error sea probado por la parte que lo alega. Y en el presente supuesto, entendemos que el alegado error no está debidamente probado, en el sentido de invalidar el consentimiento, por cuanto una cosa es que los actores aleguen ahora que entendieron lo que entendieron, y otra cosa es que ello esté justificado. Así, al suscribir la compra de los valores sí algo se afirmó con la firme es que se recibía el tríptico informativo, tríptico aportado que contiene una descripción de las características esenciales de la emisión, de donde desde luego no se puede inferir que induzca a error sobre que se trata de un producto seguro, sin riesgo, o que no existía una conversión en acciones, de manera que tampoco podemos estimar justificada la pretensión de anulabilidad de la parte demandante.



QUINTO.-Finalmente, lo ya expuesto, hace decaer la pretensión resolutoria de los contratos, o la indemnización derivada de un incumplimiento contractual, por cuanto, independientemente de lo alegado sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones administrativas, lo cierto es que ello se daría en un ámbito precontractual, no pudiendo considerarse que exista por la parte demandada un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractualmente asumidas, que son las que constan en el tríptico informativo, y que la parte demandante alega no haber conocido. En definitiva, sumándonos al criterio mayoritario de las sentencias expuestas por la parte demandada, así como las ya dictadas por este órgano judicial, procede desestimar la demanda.



SEXTO.-Conforme al artículo 394.1 de la LECivil , las costas se imponen a la actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Artemio y Dª Otilia , representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel, contra BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757 0000 04 112513 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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