Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 249/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00164/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2014 0007126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001194 /2014
Recurrente: Vicente , Irene
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ, ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: FEDERICO JOSÉ HERVADA DE CASTRO, LUIS RODRÍGUEZ GAGO
Recurrido: Vicente , Irene
Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ, ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado: FEDERICO JOSÉ HERVADA DE CASTRO, LUIS RODRÍGUEZ GAGO
SENTENCIA NUM. 164-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1194/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249/2015, en los que aparece como parte apelante/apelada Vicente , representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández Diez y asistido por el Letrado D. Federico José Hervada de Castro, y como apelante/apelada Irene , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato, asistida por el Letrado D. Luis Rodríguez Gago, sobre Divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de Don Vicente contra Doña Irene y estimando en parte la reconvención formulada por esta última, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, acordando las siguientes medidas:
1ª. Se atribuye a Doña Irene el uso y disfrute del inmueble que ha constituido el hogar familiar y los enseres u objetos de uso ordinario en la misma, exclusivo fijando como límite temporal a dicho uso el de la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, con un máximo de 14 meses desde la fecha de esta resolución. La Sra. Irene deberá hacer frente el pago de los gastos que dicho uso deriven y ambos litigantes por mitad con los relativos a la propiedad del inmueble en cuestión.
2ª. Se fija como pensión compensatoria a favor de la demandada y a cargo del Sr. Vicente la cantidad mensual de 180 euros al mes, por un plazo máximo de 14 meses contados desde la fecha de esta resolución. Dicha cantidad se abonará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandada señale, actualizándose anualmente con arreglo a la variación del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por éstas se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de julio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Familia de León se dictó Sentencia, con fecha 15 de abril de 2015 , que declara el divorcio de D. Vicente y de Dª Irene y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquella.
Conformes ambos cónyuges con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, el esposo de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:
a) en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y que el Sr. Vicente pretende le sea atribuida por concurrir en él mismo el interés más necesitado de protección. En caso de mantenerse la atribución del uso a la esposa interesa se acuerde que la misma deberá hacer frente a los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, correspondiendo a ambos ex cónyuges, por mitad, el pago de los gastos extraordinarios.
b) en cuanto a la pensión compensatoria que en cuantía de 180,00 euros mensuales y con una duración de catorce meses se establece en favor de la esposa, que estima improcedente por no existir desequilibrio económico.
Igualmente la esposa discrepa de la sentencia, en los siguientes extremos:
a) en cuanto del uso de la vivienda familiar que le viene atribuido y al entender debe serlo por tiempo indefinido, y en caso de aplicar limite temporal a ese uso, lo sea hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales.
b) en cuanto a la pensión compensatoria reconocida a su favor por un periodo de catorce meses, y al pretender se eleve su cuantía fijada en 180,00 euros mensuales a la cantidad de 250,00 euros mensuales y por un periodo de cinco años.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, tanto el interpuesto por el Sr. Vicente , como el interpuesto por la Sra. Irene , viene referido a la atribución del uso de la vivienda. Impugna el Sr. Vicente la atribución del uso de la misma a la esposa alegando que el interés mas necesitado de protección no es el de la Sra. Irene sino el de él mismo. Por su parte la Sra. Irene pretende le sea asignado su uso por tiempo indefinido, y en caso de aplicar limite temporal a ese uso, lo sea hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales.
El artículo 96 del Código Civil dispone que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La STS de 5 de septiembre de 2011 fija como doctrina jurisprudencial 'que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', la que es reiterada en la STS de 30 de marzo de 2012 al señalar que 'La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»' y la STS de 11 de noviembre de 2013 que 'se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. En este mismo sentido se pronuncian las SSTS de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) y 12 de febrero de 2014, (núm. 73/2014 ), señalándose en esta ultima que '[..] el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'.
Dicho lo anterior, partiendo de que en el presente supuesto se trata de un matrimonio en que las dos hijas son mayores de edad, y analizadas las específicas circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, concretamente el hecho de que la Sra. Irene percibe una pensión por jubilación por importe de 600,30 euros mensuales, aparte la pensión compensatoria que por importe de 180,00 euros mensuales se establece a cargo del ex marido, mientras que este percibe una pensión por jubilación por importe de 1.138,88 euros mensuales, hemos de considerar que procede mantener el uso de la vivienda a favor de la esposa pues sus condiciones económicas demuestran que ostenta el interés mas necesitado de protección, pero siempre con carácter temporal hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y, en todo caso, por un plazo máximo de catorce meses, tal como se establece en la sentencia recurrida, al no apreciarse existan razones que justifiquen ampliar dicho periodo.
En este sentido, es doctrina mayoritaria de nuestras Audiencias y del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de esta misma Audiencia, sección 1ª, de 14 de septiembre y 31 de octubre de 2012 , 15 de noviembre de 2011 , la de que ... 'en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente aplicable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del C.C '. En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, -no habiendo hijos- la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos. Y la ya citada STS de 12 de febrero de 2014 establece que 'En cualquier caso, y a diferencia de lo declarado por la sentencia de Primera Instancia, tanto la atribución del uso de la vivienda, como su mantenimiento en caso de pretensión modificativa, debe de declararse conforme a un plazo prudencialmente fijado al respecto, sin que quepa su atribución o mantenimiento de forma indefinida o sin marco temporal alguno'.
Interesa finalmente el recurrente Sr. Vicente se precise que la Sra. Irene mientras se halle en el uso y disfrute de la vivienda deberá hacer frente a los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, correspondiendo a ambos ex cónyuges, por mitad, el pago de los gastos extraordinarios.
En la sentencia recurrida se establece la obligación de la Sra. Irene mientras se encuentre en el uso de la vivienda de hacer frente al pago de los gastos que de dicho uso deriven y ambos litigantes por mitad los relativos a la propiedad del inmueble.
Pues bien, debe precisarse, tal como se interesa por el Sr. Vicente , que entre los gastos que debe hacer frente la Sra. Irene mientras se halle en el uso y disfrute de la vivienda, han de incluirse los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, correspondiendo a ambos ex cónyuges por mitad, el pago de los gastos extraordinarios, IBI, seguros y similares, pues, como dice la STS de 25 de septiembre de 2014 'nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, [..]'.
Por lo expuesto el motivo de recurso del Sr. Vicente debe ser estimado en el sentido indicado y desestimado el de la Sra. Irene .
TERCERO.-El segundo motivo de recurso viene referido, como queda dicho, a la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Irene por un importe de 180,00 euros mensuales y un periodo de catorce meses, y al pretender aquella se eleve su cuantía a la cantidad de 250,00 euros mensuales, y se fije por un periodo de cinco años.
Por el contrario el Sr. Vicente pretende se deje la misma sin efecto al entender que no existe desequilibrio.
El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante'.
Respecto a la interpretación del Art. 97 CC . dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero 2010 : 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]', y más adelante: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
En el caso presente, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1974, la esposa nació el NUM000 de 1946, contando, pues, en la actualidad con sesenta y ocho años de edad. Fruto del matrimonio fueron las hijas Adelaida y Florencia , nacidas el NUM001 de 1975 y el NUM002 de 1983, respectivamente. La Sra. Irene , según resulta del informe de vida laboral (folio 71), ha trabajado para varias empresas desde el año 1973 hasta el año 2009, salvo los años 1975 y 1976 y un periodo que va desde el 21.09.1982 al 05.07.1994. en que, según manifestó en el acto del juicio, estuvo dedicada al cuidado de sus hijas, y con periodos en que percibió una prestación por desempleo que van del 22.12.1977 al 21.12.78, del 13.02.79 al 01.06.1979, del 22.12.1981 al 21.09.1982 y del 02.10.1999 al 30.03.2000, encontrándose en la actualidad jubilada percibiendo una pensión por importe de 600,30 euros al mes (folio 49). La Sra. Irene era asimismo titular de un Plan Caixa 10 Dinero, cuyos derechos consolidados eran de 11.567,14 euros, procedente de la herencia de un hermano, según propia manifestación, y de otro Plan Caixa Futuro 7, cuyos derechos consolidados ascendían a 8.619,12 euros, que fueron rescatados por la misma en fecha 22 de diciembre de 2011 (folio 158). Asimismo, según consta por Escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada con fecha 24 de octubre de 2011, ante el notario de Cistierna D. Eduardo Vallejo Inchausti, con numero de protocolo ochocientos setenta y siete (folios 139 ss), correspondiente a la herencia de su padre D. Bartolomé , le fueron adjudicados a la Sra. Irene bienes integrados por la quinta parte de una vivienda sita en la localidad de Llama de Colle, Ayuntamiento de Boñar (León), valorada en 4.407,39 euros, 56 títulos en el deposito de valores denominado ACCS TELEFONICA, valorados en 953,68 euros, y 5.384,73 euros en metálico. El Sr. Vicente se encuentra jubilado percibiendo una pensión por importe de 1.138,88 euros.
En definitiva, en atención a las circunstancias expuestas, es evidente que hay un desequilibrio, aun cuando pueda calificarse de leve, por la diferencia de las pensiones de jubilación que reciben las partes, aunque la pensión compensatoria no puede tener una finalidad de igualar la posición económica de los cónyuges, sino de equilibrar, en lo posible, su posición patrimonial respecto a la que venían teniendo durante el matrimonio y frente a la que conserva uno de ellos tras la ruptura de la convivencia, lo que el concede a la esposa el derecho al reconocimiento de una pensión compensatoria.
En cuanto a la cuantía de la misma, atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia (dos hijas), lo que le impidió trabajar durante ciertos periodos, la situación de jubilados de ambos, e importe de las respectivas pensiones de jubilación, y que a la Sra. Irene se le ha atribuido el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sito en León, en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, con un máximo de catorce meses, este Tribunal entiende que la cantidad de 180,00 euros mensuales fijada como pensión compensatoria a favor de la esposa, resulta ponderada y por ello debe ser mantenida sin que proceda, por tanto, su incremento, atendiendo que imponer una cantidad superior dejaría demasiado mermada la pensión del obligado a prestarla máxime cuando a los gastos ordinarios ha de añadir los que le supongan el alquiler de una vivienda.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria que la sentencia recurrida fija en catorce meses mientras que la esposa, ahora recurrente, pretende lo sea por un periodo de cinco años, cierto es que ha de partirse, como señala la sentencia recurrida, que estamos en una materia sujeta al principio de rogación y que es la propia parte la que solicita se fije la pensión con un limite temporal, cuando es evidente que su situación laboral no puede cambiar, al encontrarse ya jubilada, y tampoco parece pueda hacerlo la económica, salvo circunstancias sobrevenidas, ahora bien, no obstante, en atención a las circunstancias concurrentes, y que precisamente con el cese de uso de la vivienda familiar la Sra. Irene ha de ver incrementados sus gastos, se estima procedente, de manera prudencial, incrementar a tres años el periodo de tiempo durante el que aquella tendrá derecho a su percepción, computados desde la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, hasta su extinción por transcurso del tiempo.
En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso de la Sra. Irene debe ser estimado en el sentido indicado, y desestimado el del Sr. Vicente .
CUARTO.-En cuanto a costas de esta alzada, dada la estimación parcial de ambos recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas ( art. 398.2 LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Berta Fernández Diez, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León , debemos declarar que entre los gastos que debe hacer frente la Sra. Irene mientras se halle en el uso y disfrute de la vivienda, han de incluirse los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, correspondiendo a ambos ex cónyuges por mitad, el pago de los gastos extraordinarios; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Que asimismo estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato, en nombre y representación de Dª. Irene , contra la expresada sentencia, debemos acordar que la pensión compensatoria fijada a favor de aquella tendrá una duración de tres años, computados desde la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, hasta su extinción por transcurso del tiempo; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambos recurrentes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

