Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 148/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100167


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0195831

Recurso de Apelación 148/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1579/2013

APELANTE:PREVENTMORA SERVICIOS LEGALES CONTRA LOS IMPAGADOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 164/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1579/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de PREVENTMORA SERVICIOS LEGALES CONTRA LOS IMPAGADOS S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por Letrado, contra D./Dña. Teodulfo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sociedad 'PROTECMORA, S.L.', actualmente 'PREVENTMORA, S.L.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9728,03 euros, más los intereses moratorios y procesales, y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 14 de julio de 2011 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Elisenda , como arrendadora, y D. Teodulfo , como arrendatario, teniendo por objeto el local sito en Madrid, Paseo Pintor Rosales nº 36, planta 1ª, A.; pactando en la condición segunda que 'El arrendatario podrá subarrendar parte del local arrendado'.

Con posterioridad, en fecha 4 de agosto de 2011, D. Teodulfo subarrendó el referido inmueble a 'Protecmora Servicios Legales Contra La Morosidad, S.L.' ('Protecmora'); acordando que la subarrendataria debía abonar el importe del cerramiento de la oficina, que ascendía al importe de 5.712,73 €, habiendo abonado tan sólo 3.000 €.

En octubre de 2012, 'Protecmora' dejó el inmueble, sin abonar la renta a partir de ese momento; habiendo procedido el subarrendatario a requerir la entrega del local en enero de 2013.

En base a dichos hechos, se formuló demanda iniciadora del presente procedimiento por D. Teodulfo , interesando la condena de 'Protecmora' a abonar la cantidad de 9.728,03 € más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la prueba del interrogatorio del demandado, propuesto por la parte actora, cuya renuncia posterior ha ocasionado a la parte demandada una clara indefensión, según se indica en el recurso interpuesto.

Los artículos 301 y siguientes L.E.Civ . se refieren al interrogatorio de las partes, entendiendo esta Sala que en ningún caso, han sido infringidos dichos preceptos; ya que la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada en el acto de la audiencia previa, posteriormente renunció a dicho medio probatorio, renuncia que se encuentra permitida en nuestra legislación, sin que ello conlleve la indefensión de la parte demandada, que está legitimada para proponer los medios de prueba que tenga por conveniente, salvo su propio interrogatorio, ya que su versión sobre los hechos se encuentra expuesta en la contestación.

Por otra parte; el hecho de que la Letrado de la parte actora se encuentre enferma, determinó que D. Teodulfo actuara como Letrado en el acto de la vista, no pudiendo ser interrogado, lo que supuso también indefensión para la parte demandada, según se indica en el recurso. Al igual que en el supuesto anterior, entendemos que dicha sustitución no ocasiona a la demandada indefensión alguna, encontrándose permitida legalmente.

Hemos de precisar que, en el acto de la vista, donde se produjeron los dos hechos anteriores (la renuncia por la actora a la prueba de interrogatorio de la demandada y la sustitución de la Letrada por el actor, interviniendo este último como Letrado), la demandada no formuló recurso de reposición ni denunció la posible nulidad de actuaciones, que ahora interesa a través del recurso de apelación.

En definitiva, procede desestimar el primer motivo de apelación planteado, no resultando procedente la nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante.

TERCERO.-La sentencia de instancia resulta exhaustiva, congruente y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias del art. 218 L.E.Civ ., abordando y resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda y la contestación, entre otras las relativas al impago de rentas, la indemnización por el desistimiento del contrato con carácter previo a su finalización, y el abono del importe de las obras realizadas.

No cabe duda que el contrato de subarriendo, objeto de litigio, vincula a las partes de este procedimiento; ahora bien, en ningún caso, la subarrendataria está obligada por los pactos contenidos en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2011, celebrado entre Doña Elisenda , como arrendadora, y D. Teodulfo , como arrendatario.

El pacto cuarto del contrato de subarriendo, celebrado el 4 de agosto de 2011, se refiere a la renta acordada entre las partes, siendo revisada de igual manera a las revisiones que se apliquen al subarrendador; por tanto, teniendo en cuenta que la subarrendataria no satisfacía la renta mensual desde octubre de 2012, se la condena al abono de la renta de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013.

En el pacto tercero del contrato de subarriendo se establece que 'El plazo por el que se concierta el presente contrato es por igual al del contrato de arrendamiento, es decir seis años. En ningún caso la duración del subarriendo será superior a la del arrendamiento'; dado que supuestamente el inmueble se recupera por el arrendador con posterioridad a enero de 2013, pero que el subarriendo está pactado hasta el 4 de agosto de 2017, procede la indemnización de una renta mensual por cada año que resta hasta la finalización del contrato, ante el desistimiento unilateral por parte de la subarrendataria. Llegados a este punto, hemos de acudir a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2012 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues éste establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que Žla indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor`', añadiendo que 'la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado, en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 )'. Finalmente, el Alto Tribunal circunscribe el lucro cesante a los beneficios que el arrendador dejará de percibir, ante la resolución unilateral del contrato por parte del arrendatario, puntualizando que 'La suspensión en el cobro de rentas respondía sin duda al interés de la parte arrendadora en los beneficios que pensaba obtener mediante la percepción futura de las rentas durante el período del contrato, por lo que dejó de tener sentido económico al producirse, sin justificación, la resolución unilateral por la arrendataria', concretando que la indemnización procedente ha de fijarse 'en una proporción equivalente a la renta de un mes por cada año previsible de duración del contrato, en la cuantía correspondiente al primer año de arrendamiento'.

En lo referente al abono del importe de las obras de cerramiento del local; si bien, en el contrato de subarriendo no se pacta nada al respecto; no podemos obviar que la Letrado de la parte demandada, al exponer sus conclusiones en el acto de la vista, admite que la parte actora le comunicó a su defendida que las obras de reforma del local ascendían a cinco mil y pico euros, habiendo satisfecho su defendida la cantidad de 3.000 €. Dichas manifestaciones revelan que se pactó verbalmente, fuera del contrato de subarriendo, que se procedería al cerramiento de la oficina y que la subarrendataria abonaría el importe de las obras, habiendo satisfecho parte del mismo y quedando pendiente el abono del resto, que asciende a 2.712,73 €, cantidad a la que ha sido condenada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de 'Preventmora Servicios Legales Contra Los Impagados, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1579/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0148-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 148/2015. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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