Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 164/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 89/2013 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100127
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:702
Núm. Roj: SJM MU 702:2015
Encabezamiento
Juicio ordinario 89/2013
DTE: Plasgot, S.L. (Sr. Jiménez Martínez)
DDO: Riegos Olfer, S.L. (rebeldía)
Competencia desleal
En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
1) La deslealtad de la demandada por la utilización de la marca Bricojardín propiedad de la actora con publicación a su cargo de la resolución que se dicte,
2) La condena a abonar una cantidad no inferior a 162.559 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde sentencia.
La demandada no contestó en tiempo y forma, a pesar de estar citada legalmente, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013.
En el mismo acto las partes quedaron citadas para el acto del juicio el día 10 de junio de 2015.
Después del trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Plasgot, S.L., ejercita una acción de competencia desleal, solicitando que se declare que la utilización de la marca Bricojardín realizada sin consentimiento de su titular incurre en competencia desleal y, por ello, se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, en cuantía de 162.559 euros y a publicar a su costa la presente sentencia.
La
La conducta desleal consiste en el empleo de la marca Bricojardín, titularidad de la actora y debidamente inscrita (
La
Con carácter previo al análisis de las cuestiones controvertidas, hay que determinar el alcance de la intervención de la parte demandada en el procedimiento. Así, el
art. 496.2 LEC dispone que '
En el presente caso, para el caso que se produjera la comparecencia, ello significaría que a la parte demandada le han precluido los actos anteriores a su personación y no podrá introducir hechos nuevos (impeditivos, extintivos o excluyentes) ni utilizar excepciones (serán extemporáneas) salvo que puedan ser apreciadas de oficio ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda ni proponer prueba. De otra forma se conculcarían los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (
SAP Toledo, Sec. 2ª, de 16 de octubre de 2006
De acuerdo con los argumentos expuestos, las
Con
También es titular de las marcas nacionales mixtas Bricojardín 1707870 (clase 17), 2.505.410 (clase 44) y 2.361.498 (clase 21) (doc. 3).La solicitud de la primera marca fue presentada el 16 de junio de 1992, la solicitud de la segunda marca fue presentada el 26 de septiembre de 2002 y concedida el 14 de abril de 2003 y la tercera fue concedida el 20 de junio de 2001.
Consta la renovación de la primera marca hasta el 16 de junio de 2012 (folio 112 del procedimiento penal).
No ha quedado acreditado que la parte demandada haya interpuesto acción de nulidad de las marcas.
El
art. 6 LCD
dispone que '
En el presente caso, los
La conducta desleal se ha producido desde mayo de 2003 y con anterioridad (
La nota determinante de los actos de confusión es que exista idoneidad en el comportamiento para causar confusión en los consumidores, siendo suficiente con que haya un riesgo de asociación, de forma tal que los consumidores atribuyan a los productos de una (demandada) el origen empresarial de otra (actora). La jurisprudencia ha aplicado este precepto en relación a los signos distintivos de los productos, que es precisamente el objeto de este procedimiento, en cuanto al empleo de las marcas titularidad de la actora.
La
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 10 de octubre de 2006
expone que '
En las declaraciones testificales y en los mails aportados (folios 251 y ss.) queda acreditado que numerosos clientes compraban los productos de la demandada con la marca Bricojardín desconociendo que no pertenecían a la actora. Es decir, imputaban a los productos de la demandada de la marca Bricojardín el origen empresarial de la actora.
Sólo hay un testigo, profesional del ramo, que declaró tener conocimiento de la disputa sobre patentes y que sabía que adquiría productos de la demandada, manifestando tener capacidad para diferenciarlos.
En el presente caso, la conducta recae sobre las piezas o productos controvertidos, utilizados en el sector de la jardinería. Resulta evidente que existe un riesgo de asociación, por cuanto los consumidores atribuyen a estos objetos el mismo origen empresarial, es decir, que los productos de la demandada que emplean la marca Bricojardín proceden de la actora, con la calidad y prestigio que dicha marca conlleva. Considero que la conducta de la demandada no sólo ha pretendido aprovecharse del esfuerzo ajeno, evitándose los costes de confección y registro de la marca; sino también aprovecharse de la reputación ajena, pues la actora es titular de una marca con gran implantación en el mercado (como acredita el gran número de establecimientos en que se despacha); y también ha pretendido generar en concreto un riesgo de confusión. Es decir, la demandada con su conducta ha querido confundir a los consumidores, de forma que identifiquen su objeto como procedente del mismo origen empresarial, uno distinto al suyo y específico, el de la actora. Así, los consumidores imputarán a esos objetos la fiabilidad, calidad y prestigio que procede del origen empresarial de la actora. Por tanto, el requisito de riesgo de confusión existe y ha quedado acreditado.
Y esta afirmación puede hacerse claramente en relación a los consumidores particulares, fontaneros, agricultores y personas que acudan a su establecimiento de venta al público. Aunque no pueda predicarse respecto todos los profesionales del sector, que, precisamente, por sus elevados conocimientos técnicos, son capaces de distinguir unos productos de otros.
Por tanto, concurriendo los requisitos previstos en el precepto mencionado,
Conforme a los arts. 268 en relación con el art. 226 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso. Por tanto, conforme al art. 217.2 LEC la actora ha probado la certeza de los hechos que son base de la reclamación de cantidad ejercitada en el presente proceso. Es decir, ha quedado probado que la parte actora es titular de tres marcas denominativas comunitarias y tres marcas mixtas nacionales y que la demandada ha desarrollado una actuación desleal, que vulnera sus derechos y la protección que le confiere el registro.
Por otro lado, solicitado el interrogatorio del legal representante de la parte demandada, éste no compareció en el acto del juicio, a pesar de haber sido legalmente citado. En el procedimiento penal se acogió a su derecho a no declarar.
La parte actora ha solicitado la aplicación del art. 304 LEC , que se extiende a los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hayan intervenido de forma directa. En el presente caso, que la demandada de forma consciente y voluntaria ha comercializado productos con el signo distintivo titularidad de la actora, con la finalidad de inducir a confusión a los clientes sobre el origen empresarial de los productos.
La parte actora reclama la condena a la demandada a abonar una cantidad no inferior a 162.559 euros. En el proceso civil, rige el principio de justicia rogada y no se puede condenar a un importe superior al solicitado; y es la parte actora quién ha de probar los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
Con tal finalidad la parte actora ha presentado informe pericial de la Asesoría Pastos Dígame, S.L. (
Dicha prueba, que no fue impugnada y que tiene todos sus efectos en el proceso ( art. 348 LEC ).
Por ello declaro que la conducta de la demandada causó
La parte demandada no ha hecho mención alguna en cuanto a las acciones ejercitadas por la actora, previstas en el art. 32 LCD , principalmente en cuanto a la petición de publicación de la sentencia.
No siendo un hecho controvertido del proceso, no procede entrar a analizarlas.
Ni se han alegado ni concurren en el presente caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento. Con más razón cuando la parte demandada fue requerida extrajudicialmente mediante acta notarial el 29 de mayo de 2003 y ha existido un procedimiento penal previo, estando plenamente vigente el registro de las marcas, sin que se abstuviera de continuar su conducta ni contestara al mismo. Ello ha obligado a la parte actora a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos debidamente registrados.
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
