Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 164/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 89/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100127

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:702

Núm. Roj: SJM MU 702:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00164/2015

Juicio ordinario 89/2013

DTE: Plasgot, S.L. (Sr. Jiménez Martínez)

DDO: Riegos Olfer, S.L. (rebeldía)

Competencia desleal

SENTENCIA

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 89/2013 sobre acciones de competencia desleal,promovidos a instancias de Plasgot, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Sr. del Cacho Millán, contra la mercantil Riegos Olfer, S.L, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Plasgot, S. L. formuló demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare:

1) La deslealtad de la demandada por la utilización de la marca Bricojardín propiedad de la actora con publicación a su cargo de la resolución que se dicte,

2) La condena a abonar una cantidad no inferior a 162.559 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde sentencia.

SEGUNDO.-Por decreto de 8 de abril de 2013 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada, para que contestara.

La demandada no contestó en tiempo y forma, a pesar de estar citada legalmente, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013.

TERCERO.-En esa misma diligencia de ordenación se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 12 de marzo de 2014. En el acto, la parte actora ratificó su escrito, recibido el pleito a prueba, propuso la prueba que consideraron oportuna, admitiéndose la prueba documental, interrogatorio de parte y pericial judicial.

En el mismo acto las partes quedaron citadas para el acto del juicio el día 10 de junio de 2015.

CUARTO.-En el acto del juicio no compareció la parte demandada, por lo que la actora solicitó la aplicación del art. 304 LEC . La parte actora renunció a la declaración del perito.

Después del trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Plasgot, S.L., ejercita una acción de competencia desleal, solicitando que se declare que la utilización de la marca Bricojardín realizada sin consentimiento de su titular incurre en competencia desleal y, por ello, se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, en cuantía de 162.559 euros y a publicar a su costa la presente sentencia.

La actoradenuncia un comportamiento que, en el acto de la audiencia previa, quedó encuadrado en los actos de confusión, previstos en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 d enero.

La conducta desleal consiste en el empleo de la marca Bricojardín, titularidad de la actora y debidamente inscrita ( doc. 2 y 3), para prestaciones iguales a la actora, consistente en la venta de productos de bricolaje y jardinería en viveros, induciendo a confusión a los clientes de la actora. Frente este comportamiento se siguió procedimiento penal de propiedad industrial que concluyó con el archivo por prescripción ( doc. 1).

La parte demandadano ha contestado a la demanda.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones controvertidas, hay que determinar el alcance de la intervención de la parte demandada en el procedimiento. Así, el art. 496.2 LEC dispone que ' La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. Esto no impide la personación posterior de la parte, pues conforme al art. 499 LEC ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.

En el presente caso, para el caso que se produjera la comparecencia, ello significaría que a la parte demandada le han precluido los actos anteriores a su personación y no podrá introducir hechos nuevos (impeditivos, extintivos o excluyentes) ni utilizar excepciones (serán extemporáneas) salvo que puedan ser apreciadas de oficio ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda ni proponer prueba. De otra forma se conculcarían los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ( SAP Toledo, Sec. 2ª, de 16 de octubre de 2006 ; SAP Asturias, Sec. 7ª, de 21 de abril de 2006 , entre otras muchas).

De acuerdo con los argumentos expuestos, las cuestiones controvertidasson, principalmente, si el comportamiento de la parte demandada supone una infracción de las reivindicaciones del modelo de utilidad registrado por la actora. Y, respecto esto, si la fotografía empleada por la demandada está copiada del catálogo de la actora; si existe mala fe porque la parte demandada fue requerida extrajudicialmente; si se ha acreditado suficientemente la existencia y vigencia del modelo de utilidad registrado; si dicha actuación perjudica los intereses en el mercado de la actora; y, por último, el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por el comportamiento de la demandada.

Con carácter previoal fondo del asunto, en el procedimiento ha quedado acreditado que la actora es titular de la marca comunitaria Bricojardín para las clases 17, 21 y 35 (doc. 2). La conducta de la demandada se encuadra en la clase 35, relativa a ' Venta al por menor en comercios de todo tipo de productos relacionados con la jardinería y el bricolaje, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo, semillas, abonos, plantas, instrumentos de riego, útiles de jardinería en general, máquinas de jardinería en general, sus accesorios, recambios y componentes'.

También es titular de las marcas nacionales mixtas Bricojardín 1707870 (clase 17), 2.505.410 (clase 44) y 2.361.498 (clase 21) (doc. 3).La solicitud de la primera marca fue presentada el 16 de junio de 1992, la solicitud de la segunda marca fue presentada el 26 de septiembre de 2002 y concedida el 14 de abril de 2003 y la tercera fue concedida el 20 de junio de 2001.

Consta la renovación de la primera marca hasta el 16 de junio de 2012 (folio 112 del procedimiento penal).

No ha quedado acreditado que la parte demandada haya interpuesto acción de nulidad de las marcas.

SEGUNDO.-Actos de confusión ( art. 6 LCD )

El art. 6 LCD dispone que ' Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'

En el presente caso, los docs. 2 y 3acreditan que la mercantil demandada es titular de la marca comunitaria denominativa y de la marca nacional mixta 'Bricojardín', debidamente registradas y protegidas en virtud de la Ley.

La conducta desleal se ha producido desde mayo de 2003 y con anterioridad ( doc. 1). Aportado mediante exhorto el procedimiento penal tramitado como Diligencias Previas 4724/2003(PA 183/05) por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elche, queda acreditado que se interpuso denuncia el 23 de octubre de 2003 al haber adquirido bienes comercializados por la demandada utilizando la marca Bricojardín en fecha 13 de mayo de 2003 ( doc. 7de la denuncia) y efectuado requerimiento notarial el 29 de mayo de 2003 ( doc. 8) que no fue atendido. Se adquirieron nuevos bienes comercializados por la demandada con la marca Bricojardín en agosto y septiembre de 2003 en distintos establecimientos ( docs. 9 a 14de la denuncia). Los hechos continuaron en noviembre ( doc. 15 y 16) y en febrero de 2004 (atestado de la Guardia Civil, facturas y reportaje fotográfico unido). Esos comportamientos persistían en mayo de 2004 (mails unidos al proceso penal, folios 251 y ss.).

La nota determinante de los actos de confusión es que exista idoneidad en el comportamiento para causar confusión en los consumidores, siendo suficiente con que haya un riesgo de asociación, de forma tal que los consumidores atribuyan a los productos de una (demandada) el origen empresarial de otra (actora). La jurisprudencia ha aplicado este precepto en relación a los signos distintivos de los productos, que es precisamente el objeto de este procedimiento, en cuanto al empleo de las marcas titularidad de la actora.

La Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 10 de octubre de 2006 expone que ' Según el artículo 6 (actos de confusión), se reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, añadiéndose que el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. En él se recoge los que se conocen como actos de confusión a la manera que lo hiciera el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París (...).

Cuando el artículo 6 prohíbe la confusión con las actividades, las prestaciones o establecimiento ajenos, se refiere a la confusión entre signos, ya se trate de signos típicos ya de signos atípicos, como la publicidad, como expone Alexander (Actos de confusión e imitación con riesgo de asociación, en Protección penal, competencia desleal y tribunales de marcas comunitarias, CGPJ)(...)

El art 6 LCD hace referencia a la conducta que tiene por objeto la presentación de los productos y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de octubre de 2002 «no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos».'

En las declaraciones testificales y en los mails aportados (folios 251 y ss.) queda acreditado que numerosos clientes compraban los productos de la demandada con la marca Bricojardín desconociendo que no pertenecían a la actora. Es decir, imputaban a los productos de la demandada de la marca Bricojardín el origen empresarial de la actora.

Sólo hay un testigo, profesional del ramo, que declaró tener conocimiento de la disputa sobre patentes y que sabía que adquiría productos de la demandada, manifestando tener capacidad para diferenciarlos.

En el presente caso, la conducta recae sobre las piezas o productos controvertidos, utilizados en el sector de la jardinería. Resulta evidente que existe un riesgo de asociación, por cuanto los consumidores atribuyen a estos objetos el mismo origen empresarial, es decir, que los productos de la demandada que emplean la marca Bricojardín proceden de la actora, con la calidad y prestigio que dicha marca conlleva. Considero que la conducta de la demandada no sólo ha pretendido aprovecharse del esfuerzo ajeno, evitándose los costes de confección y registro de la marca; sino también aprovecharse de la reputación ajena, pues la actora es titular de una marca con gran implantación en el mercado (como acredita el gran número de establecimientos en que se despacha); y también ha pretendido generar en concreto un riesgo de confusión. Es decir, la demandada con su conducta ha querido confundir a los consumidores, de forma que identifiquen su objeto como procedente del mismo origen empresarial, uno distinto al suyo y específico, el de la actora. Así, los consumidores imputarán a esos objetos la fiabilidad, calidad y prestigio que procede del origen empresarial de la actora. Por tanto, el requisito de riesgo de confusión existe y ha quedado acreditado.

Y esta afirmación puede hacerse claramente en relación a los consumidores particulares, fontaneros, agricultores y personas que acudan a su establecimiento de venta al público. Aunque no pueda predicarse respecto todos los profesionales del sector, que, precisamente, por sus elevados conocimientos técnicos, son capaces de distinguir unos productos de otros.

Por tanto, concurriendo los requisitos previstos en el precepto mencionado, estimo que la conducta imputada a la demandada incurre en actos de confusión previstos en el art. 6 LCD .

Conforme a los arts. 268 en relación con el art. 226 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso. Por tanto, conforme al art. 217.2 LEC la actora ha probado la certeza de los hechos que son base de la reclamación de cantidad ejercitada en el presente proceso. Es decir, ha quedado probado que la parte actora es titular de tres marcas denominativas comunitarias y tres marcas mixtas nacionales y que la demandada ha desarrollado una actuación desleal, que vulnera sus derechos y la protección que le confiere el registro.

Por otro lado, solicitado el interrogatorio del legal representante de la parte demandada, éste no compareció en el acto del juicio, a pesar de haber sido legalmente citado. En el procedimiento penal se acogió a su derecho a no declarar.

La parte actora ha solicitado la aplicación del art. 304 LEC , que se extiende a los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hayan intervenido de forma directa. En el presente caso, que la demandada de forma consciente y voluntaria ha comercializado productos con el signo distintivo titularidad de la actora, con la finalidad de inducir a confusión a los clientes sobre el origen empresarial de los productos.

TERCERO.-La indemnización y su cuantía.

La parte actora reclama la condena a la demandada a abonar una cantidad no inferior a 162.559 euros. En el proceso civil, rige el principio de justicia rogada y no se puede condenar a un importe superior al solicitado; y es la parte actora quién ha de probar los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

Con tal finalidad la parte actora ha presentado informe pericial de la Asesoría Pastos Dígame, S.L. ( doc. 5), que cifra ' de una forma razonable' una pérdida de ventas de 106.159 euros, y una pérdida por gastos de 10.106 euros y 46.294 euros; por lo que se reclama una indemnización total por pérdidas de 162.559 euros.

Dicha prueba, que no fue impugnada y que tiene todos sus efectos en el proceso ( art. 348 LEC ).

Por ello declaro que la conducta de la demandada causó daños y perjuiciosdebidamente acreditados por la prueba pericial (doc. 5) en 162.559 euros.

CUARTO.-Las acciones ejercitadas.

La parte demandada no ha hecho mención alguna en cuanto a las acciones ejercitadas por la actora, previstas en el art. 32 LCD , principalmente en cuanto a la petición de publicación de la sentencia.

No siendo un hecho controvertido del proceso, no procede entrar a analizarlas.

QUINTO.-Por todo ello, conforme al art. 394 LEC , habiendo estimado todas las peticiones de la actora, procede imponer las costasa la parte demandada.

Ni se han alegado ni concurren en el presente caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento. Con más razón cuando la parte demandada fue requerida extrajudicialmente mediante acta notarial el 29 de mayo de 2003 y ha existido un procedimiento penal previo, estando plenamente vigente el registro de las marcas, sin que se abstuviera de continuar su conducta ni contestara al mismo. Ello ha obligado a la parte actora a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos debidamente registrados.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Plasgot, S.L., contra la mercantil Riegos Olfer, con expresa condena en costasa la parte demandada.

DECLAROque el comportamiento de la demandada consistente en la comercialización e introducción en el comercio de productos con el signo distintivo Bricojardín, titularidad de la actora, constituye un acto de confusión y un comportamiento desleal.

CONDENOa la empresa demandada a pagar a Plasgot, S.L. la cantidad de 162.559 eurosen concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichas actuaciones infractoras.

CONDENOa la empresa demandada a la publicación de la sentencia,en la forma que se especifique en ejecución de sentencia, siendo de su cuenta y riesgo los gastos que ello conlleve.

Notifíqueseesta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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