Sentencia Civil Nº 164/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 164/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 97/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 33044470022015100164

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:2629

Núm. Roj: SJM O 2629:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000214

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MUSAAT

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

m.3

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 24 de noviembre de 2015.

Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 97/15 a instancias de Mussaat, representada por el procurador Sra. Aldecoa y asistido por el letrado Sr. Uña, frente a Promociones Alfre, S.L, Narciso y Romulo , representados por el procurador Sr. Rivas Del Fresno y asistidos por la letrado Sra. Miralles.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 10 de abril de 2015, por la Sra. Aldeoca, en la representación que tiene acreditada en autos se interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a Promociones Alfre, S.L, Narciso y Romulo representados por el Sr. Rivas del Fresno, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que constan en su escrito inicial, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, las cantidades que se recogen en su escrito de demanda.

SEGUNDO. Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma. Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, la misma tuvo lugar el día 15 de octubre de 2015, en el cual las partes, tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la misma en los términos que obran en la correspondiente acta. Convocadas las partes a juicio, el mismo tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2015 con el resultado que obra en autos.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se ejercita de forma principal por la aseguradora demandante una acción de reclamación de cantidad contra la demandada PROMOCIONES ALFRE, S.L. en ejercicio de la acción de subrogación por el importe de las cantidades que abonó en nombre de su asegurado Jose Enrique como consecuencia de la demanda que dirigiera contra éste y contra la demandada Promociones Alfre, S.L. por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.591 y los derivados de la LOE por defectos constructivos.

En éste sentido, pretende la aseguradora repetir contra la mercantil Alfre por el importe de las cantidades abonadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 de la LCS y 1.445 del C.c .

Pues bién, partiendo de la fundamentación jurídica que sirve de base a la demanda que se intenta contra la mercantil demandada, se ha de decir, de conformidad con lo dispuesto en el art.1.145 del C.C . que, en el ámbito de las obligaciones solidarias la deuda se divide entre los deudores solidarios por cuotas o partes iguales, pudiendo el acreedor dirigir su acción contra cualquiera de ellos, siendo así que, de ser pagada la deuda por uno de ellos podrá éste repetir contra el resto por el importe de sus cuotas y, si uno de ellos, fuere insolvente, el resto deberá cubrir su falta en proporción a sus respectivas cuotas.

Así lo ha entendido el TS en SS de 8 de junio de 1998 , 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 , 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , y 30 de enero de 2008 , entre otras muchas, en las que se pone de manifiesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC , la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .

Asimismo, las SSTS de 16 de julio de 2001 ,, 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , entienden que, satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001 que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación », y la STS de 11 de marzo de 2002 , que rechaza la tesis partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamara cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». También las SSTS de 23 de octubre de 2008 , 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declaran que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ».

En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

No obstante ello, cabe decir que la acción que se está ejercitando lo es al amparo del art.43 de la LCS , y en éste sentido, la Sentencia de la AP de Asturias de 18 de septiembre de 2015 , pone de manifiesto que dicha acción posibilita accionar en vía de regreso cuando se ha pagado como responsable solidario junto con otro u otros, si bien, matiza que 'es imprescindible acreditar ésta responsabilidad de cubrir la parte correspondiente, pero sin que sea posible entender que el hecho mismo de haber pagado supone la automática responsabilidad de la promotora'. Asimismo, continúa diciendo la sala que ' para el éxito de ésta acción deberá considerarse el art. 217 de la lec ., es decir, que debe acreditarse fehacientemente la responsabilidad de la persona contra la que se acciona...'

La sala viene, por tanto, a sostener que el hecho de que exista una condena solidaria no hace entrar de forma automática el juego de la repetición por cuotas ex art. 1158 del C.c . sino que es preciso acreditar en ésta caso la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso productivo, haciendo en ésta caso la Audiencia incapié en el hecho de que la promotora habría sido condenada por sus relaciones de responsabilidad contractual frente a terceros y no por responsabilidad derivada del desarrollo de la ejecución de la obra.

Pues bién, acogiendo el criterio sostenido por nuestra Audiencia, se ha de poner de manifiesto que no resulta de los autos prueba alguna que haya sido desplegada a instancia de la parte actora que acredite que la mercantil demandada haya resultado condenada por su intervención en la ejecución material de la obra sino por su intervención como agente promotor de la misma y, por tanto, desde la perspectiva de responsable frente al comprador de las viviendas.

Siendo ello así, y no resultando acreditada intervención alguna de la ahora demandada en los daños que dan lugar a la sentencia condenatoria, no procede dirigir la acción de repetición que ahora se intenta frente a la promotora Alfre, S.l., con lo que la demanda ha de desestimarse.

De conformidad con lo expuesto, no habiéndose declarado responsabilidad alguna de la mercantil frente a la que se dirige la acción principalmente intentada en la demanda rectora de éstos autos, procede igualmente desestimar la demanda que se dirige frente a sus administradores.

SEGUNDO.En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda desestimada en su integridad, las mismas se han de imponer a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lec ..

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUSSAT frente a Promociomes Alfre, S.L. y Narciso y Romulo . Se imponen las costas causadas en ésta instancia a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, del conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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