Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 488/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 488/2015
NÚMERO 164
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 488/2015,en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 961/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo, promovido por Dª. Victoria , demandante en primera instancia, contra D. Maximiliano , demandada en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Victoria contra Don Maximiliano , debo declarar y declaro la disolución por causal de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 30 de septiembre de 2005, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y la adopción de las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye a Dª. Victoria la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Covadonga , manteniendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- Se fija como régimen de visitas a favor de Don Maximiliano sobre su hija Covadonga , en defecto de otro acuerdo de las partes, el siguiente: los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio de la menor (en su defecto desde las 18 horas) hasta las 20 horas del domingo, dos tardes a la semana (martes y jueves en defecto de otro acuerdo) desde la salida del colegio de la menor (o en su defecto desde las 18 horas) hasta las 20 horas; y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad correspondiendo la elección de los períodos a la madre en los años pares y al padre en los años impares; a excepción de las recogidas en el centro escolar, la menor será recogida y reintegrada en el domicilio materno por el padre o un familiar autorizado por éste; ambos progenitores podrán comunicarse con su hija por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus obligaciones escolares.
3º.- Se atribuye al esposo, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Lugar DIRECCION000 nº NUM000 , El Xiagueru de Oviedo de Oviedo y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia.
4º.- Don Maximiliano deberá abonar a Doña Victoria , en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Covadonga la suma de cuatrocientos euros mensuales (400€/mes), cantidad que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; más la mitad de los gastos extraordinarios que su cuidado y educación genere, siempre que se realicen previo acuerdo fehaciente de los progenitores sobre su desembolso o con autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de dieciocho de dos mil quince dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo en autos de divorcio nº 961/2014 acuerda, en relación a lo que interesa en este recurso de apelación, las siguientes medidas: a) se atribuye a Dª Victoria la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Covadonga , manteniéndose la patria potestad compartida por ambos progenitores, b) se fija como régimen de visitas a favor de D Maximiliano , en defecto de acuerdo; fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio (en su defecto desde las 118,00 h) hasta las 20,00 h del domingo, dos tardes a la semana (martes y jueves) desde la salida del colegio (en su defecto desde las 18,00 h) hasta las 20 h y la mitad de vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad, correspondiendo la elección de los periodos a la madre en los años pares y al padre en los impares; a excepción de las recogidas en el centro escolar, la menor será recogida y reintegrada en el domicilio materno, por el padre o un familiar autorizado por este; ambos progenitores podrán comunicarse con su hija por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/u obligaciones escolares, c) se atribuye al esposo, el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , El Xiagueru de Oviedo, y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en este, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo sus efectos de uso personal y exclusiva pertenencia, d) D Maximiliano abonara a Dª Victoria como alimentos para su hija la suma de 400 € al mes, que se abonará en los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que se designe y que se actualizara anualmente conforme al IPC, e) los gastos extraordinarios se abonaran al 50 %. Frente a estos pronunciamiento se interpone por la representación procesal de Dª Victoria recurso de apelación, solicitando la revocación de los mismos y en su lugar se acuerde: a) se establezca a favor de D Maximiliano un régimen de visitas de fines de semana alternos, siempre que acredite estar en condiciones adecuadas y sobrio para estar con la menor, bajo la supervisión de los abuelos paternos, b) se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en Oviedo, DIRECCION000 nº NUM000 y el ajuar a la hija y a la madre, pudiendo retirar D Maximiliano sus efectos personales y c) Se fije como alimentos a abonar por el padre a su hija la suma de mil euros mensuales, actualizables cada año conforme al IPC. Por su parte D Maximiliano se limito a formular oposición a la apelación presentada de contrario, mostrándose por ello conforme con la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación al régimen de comunicaciones y estancias de la hija de los litigantes, Covadonga de 9 años, el TS entre otras en sentencia de 1 de marzo de 2016 , fija que '...El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (EDL 2015/125943) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,... , en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». Debiendo ser la parte que solicita una restricción o limitación de esas comunicaciones del hijo/a con el otro progenitor, quien debe acreditar la concurrencia de circunstancias graves que justifiquen en interés del menor una limitación, suspensión o supresión de las mismas, como señalan las sentencias de esta sala de 15/9/2008 y 10 de diciembre de 2015 .
En este caso, por parte de la madre se alega para justificar esa restricción o limitación del régimen de comunicaciones y estancias que fija la sentencia apelada, que el padre no tiene las habilidades necesarias para cumplir de forma adecuada ese régimen ordinario que se le atribuye, lo cual viene agravado por su problema con el alcohol y el hecho de que hasta ahora esas relaciones siempre se hacían bajo la supervisión de los abuelos paternos. No obstante, del conjunto de pruebas practicado no se aprecia que concurran los peligros que invoca la madre, sino todo lo contrario pues pese a venir realizándose desde hace tiempo el régimen de comunicaciones y estancias del padre con la hija, no existe ningún informe pediátrico, escolar o de cualquier otro profesional que recoja la existencia de problemas, perjuicios, peligros o riesgos para la menor por el hecho de estar con el padre los días y horarios que fija la sentencia apelada. Es más, el informe que menciona la madre, realizado por la psicóloga Dra. Elisenda (folio 345) habla de que: ... la menor en ningún momento se mostró como una niña excesivamente inquieta o inatenta, impresiona más en la línea de tener algunas dificultades madurativas que limitan su capacidad de representar el mundo y la presencia de un ambiente muy protector hasta el momento que ha podido limitar sus posibilidades de adquirir recursos autónomos de afrontamiento...', en momento alguno se habla en ese informe de que los problemas de Covadonga , sean consecuencia de la forma de actuar de su padre cuando están juntos, sino que más bien son consecuencia de ese exceso de protección por parte de la madre, que se verá diluido y flexibilizado gracias a las comunicaciones y estancias de la menor con su padre. Tampoco ha quedado probada la necesidad de que esas estancias y comunicaciones tengan que ser supervisadas por los abuelos paternos, pues en modo alguno ese ha sido el devenir de estas visitas desde que se acordaron por el juzgado. Por último cabe resaltar, que si bien puede ser cierto que Maximiliano , tenga algún antecedente penal por conducir ebrio, no se ha probado que esos incidentes (conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas) se hayan producido estando en compañía de la menor, y menos aun que exista realmente un problema grave de alcoholismo que pueda poner en peligro la estabilidad y seguridad de Covadonga . Por todo ello, y a fin de salvaguardar el derecho de Covadonga a estar y relacionarse con cada progenitor, el tiempo necesario, para que cada uno de ellos pueda ejercer su rol de padre/madre, procede confirmar el régimen de comunicaciones y estancias fijado por la sentencia apelada.
TERCERO.-El siguiente punto objeto del recurso de apelación, es la atribución que hace la sentencia recurrida al marido, del uso de la vivienda familiar y ajuar domestico. Dos son los motivos que discuten las partes en relación a este inmueble: 1.- si el inmueble sito en DIRECCION000 es o no el domicilio familiar a los efectos del art 96 del C.C . y 2.- en caso de ser ese inmueble la vivienda familiar, a quien se debe atribuir su uso. En relación al primer punto se debe tener en cuenta que la propia sentencia, tanto en el fundamento jurídico cuarto como en el fallo punto 3, deja bien claro que el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , El Xiagueru de Oviedo, es el domicilio familiar; pronunciamiento con el que está de acuerdo D Victoria , pues es el fundamento que alega para que se le atribuya su uso al amparo del art 96 del C.C . y con el que está también de acuerdo Maximiliano , pues no ha recurrido ninguno de los pronunciamientos de esa sentencia. Y además debe ser considerado así, pues no existe duda alguna que ese fue el ultimo inmueble en el que vivo la unidad familiar formada por Maximiliano , Victoria y Covadonga , antes de que se produjera en 2013 la separación de hecho, y Maximiliano se quedase viviendo en esa casa y la madre y la hija se fuese a vivir de alquiler a Oviedo; y donde dicha unidad familiar desarrollaron todas las actividades ordinarias y diarias de una familia, mientras vivieron juntos.
En cuanto a quien se debe atribuir el uso de la misma, el TS tiene un criterio general en relación a la aplicación del art 96 del C.C . habiendo hijos menores en el matrimonio o pareja, y no existiendo acuerdo entre las partes, que se recoge entre otras en sentencias 17/7/11 , 17/10/13 y 29/5/14 según las cuales ' el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ),Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja... Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.
No obstante ha sido el propio TS quien desde hace varios años ha venido fijado determinadas excepciones a esa aplicación automática del art 96 del C.C . a fin de evitar situación de abuso o resultados no perseguidos por el legislador ni amparado por el interés superior del menor. Así en sentencia de 29 de marzo del 2011 , se admite que ' cuando el cónyuge custodio posea otra vivienda en propiedad en la que pueda dar alojamiento digno a los menores, la que fue vivienda familiar podrá ser adjudicada al cónyuge no custodio. En el presente caso, el recurrente no tiene vivienda en propiedad, sino que tras el divorcio se ha visto compelido a arrendar una vivienda, que por su renta puede calificarse de 'alto nivel', por lo que el interés de los menores queda plenamente amparado y no se produce violación del art. 96 del C. Civil , pues como declara la sentencia de esta Sala de 19-11- 2013, RC. 357 de 2012 , no es domicilio familiar el inmueble que no sirve a estos fines...';en sentencias de 5 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 , en las que pese a atribuir la guarda y custodia a la madre, se atribuye el uso al padre, alegando que ' ... cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre así en el caso presente en que la madre ha adquirido una nueva vivienda en la que puede habitar la hija menor, sin que esta quede desprotegida de sus derechos pues, de acuerdo con lo que resulta probado en el procedimiento, cubre sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro en el inmueble de la madre, y no solo cubre estas necesidades sino que como consecuencia del cambio, además de que el padre recupera la vivienda y le permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, mejora con ello su situación económica permitiéndole hacer frente a una superior prestación alimenticia a favor de su hija al desaparecer la carga que representaba el pago de la renta de alquiler.... no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia . Como se ha dicho antes, la atribución del uso del que fue hasta el momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse, tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor. La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art. 96, ni en el art. 7 CC ,la sentencia de 17 de octubre de 2013 , que apoyándose en las SSTS de 29 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2012 , dice ' la atribución del uso se produce para salvaguardar los derechos del menor, pero no es una expropiación del propietario' y en ocasiones supone también un abuso de derecho que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC . Por ello, junto con la sentencia de 17 de junio de 2013 , contemplan excepciones a la norma derivadas de: a) el hecho de que la esposa y su hijo residen en una nueva vivienda que aquélla ostenta en copropiedad con una nueva pareja con la que convive, b) la madre ha adquirido una nueva vivienda que cubre las necesidades de alojamiento de la hija menor en condiciones de dignidad y decoro, además, el padre recupera la vivienda lo que le permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, y c) no es contrario al interés del menor el hecho de mantener durante tres años al hijo y a su madre en la vivienda para pasar luego a la otra, cuya habitabilidad no se ha cuestionado, cuando el domicilio familiar conlleva el uso de la finca e impide la disposición de un patrimonio común importante, afectando necesariamente a la liquidación del haber conyugal y a su reparto entre ambos cónyuges..,la sentencia de 16 de junio de 2014 que dice '.. habiendo señalado esta Sala como doctrina jurisprudencial - la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ; si bien la propia sala ha introducido algunas excepciones a la medida de uso cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: 1.- el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación; 2.- que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor...' y la sentencia de 30 de octubre de 2015 que dice ' El juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos'.
En el presente caso estamos hablando de una pareja que si bien se caso en 2005, convivieron antes del matrimonio varios años, sin que pasasen a vivir a la vivienda litigiosa hasta 2009/2010, es decir cuando la hija tenía 3 o 4 años, habiendo vivido antes en casa de los abuelos paternos, y desde septiembre de 2013 en esa casa solo vive Maximiliano , haciéndolo Victoria y Covadonga en un piso de alquiler en Oviedo. Si bien no hay pruebas concluyentes en los autos, se puede deducir de las practicadas, que en el año 2013 debido a las desavenencias existentes en la pareja y los graves problemas económicos que tenían, llegan al acuerdo tácito de que la madre y la hija se vayan de alquiler a Oviedo, haciéndose cargo Maximiliano de esa renta; la cual en los últimos meses no ha sido abonada por él, según manifiesta por motivos económicos. Pacto que se deduce de las propias manifestaciones de Victoria en el acto de la vista y el hecho de que en los alimentos que solicita incluye la renta del piso de Oviedo.
Consta acreditado que esa vivienda familiar está sujeta a una hipoteca, cuyo impago genero peligro de que fuese sacada a subasta, peligro que fue conjurado, transmitiendo ese inmueble a la sociedad Grupo de Bienes S.L. constituida por familiares de Maximiliano ; la cual ha evitado esa subasta al estar pagando la hipoteca con el alquiler que abonan los inquilinos del 50 % de ese inmueble, que en la práctica, que no registralmente, constituye una vivienda independiente y las cantidades que abona Maximiliano y/o su padre por el otro 50 % que este ocupa. No obstante esa aportación a la sociedad Grupo de Bienes S.L. está en trámites judiciales en juicio ordinario 96/2015 tramitado en Instancia 8 de Oviedo, donde se ha dictado sentencia el 17 de noviembre de 2015 desestimando la pretensión de Dª Victoria , al considerar que ese inmueble en el momento de la aportación no era ya vivienda familiar y por tanto no se considera necesario su consentimiento; sentencia que se desconoce si es firme o no en estos momentos.
Por todos estos datos y teniendo en cuenta la inseguridad e incertidumbre que puede suponer el atribuir a la hija y a la madre el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 , Oviedo, en cuanto a la posibilidad de que adquiera firmeza la sentencia dictada en los mencionados autos 96/2015, que no quede garantizado de una forma estable y continua el derecho de habitación del menor, dado el riesgo de que la misma salga a subasta, por las razones ya comentadas o los problemas que puede conllevar el atribuirle a la madre e hija el uso de la vivienda, al haber un tercer inquilino en esa vivienda actualmente y la existencia de ese mencionado pacto tácito por el que la madre dejo el domicilio familiar en 2013; procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a la atribución del uso y ajuar domestico de la vivienda familiar a D Maximiliano ; sin perjuicio de la obligación del padre de garantizar ese derecho de habitación digno de su hija, mediante el abono total o parcial de la renta que dicha menor, junto con su madre, viene ocupando en régimen de alquiler desde hace casi tres años.
CUARTO.-El último punto del recurso de apelación, formulado por Dª Victoria , hace referencia a la cuantía de los alimentos que fija la sentencia apelada a cargo del padre, 400 € mensuales actualizables de forma anual conforme al IPC; frente a lo cual, la apelante solicita se eleve a mil euros mensuales. Controversia que debe ser resuelta desde la prospectiva del principio de proporcionalidad que debe guardar toda pensión de alimentos, entre las necesidades/gastos del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante y su derecho a conservar parte de su patrimonio para atender al menos sus necesidades vitales. Dicho lo cual y examinando las actuaciones, vemos que: 1.- En relación a los gastos/necesidades de Covadonga , no se ha probado que sea una niña que tenga gastos excesivos o especiales en ropa y comida, acude al colegio de las dominicas, abonando una cuota mensual de 40 €, 110 € al mes por el comedor y tiene gastos de uniforme, libros, material y ropa deportivo, debiéndose considerar en cuanto a su ocio dado que tiene 9 años que son mínimos; 2.- en relación a la situación económica y laboral de la madre: a) pese a reclamar, Victoria , mil euros de alimentos, en la vista valora o cuantifica las necesidades de sus hija, incluyendo la parte de gastos y renta de la vivienda, en unos 750 € al mes, b) dice que solo tiene como ingresos una prestación por desempleo que ronda los 426 € mensuales; no obstante ha quedado probado que Victoria desde hace tiempo abona ella con sus ingresos la renta de la vivienda que asciende a 480 € al mes, abona los suministros de la vivienda, que si bien no están acreditados se pueden considerar normales, c) tiene gastos de móvil, d) hace frente a los gastos escolares o a parte de los mismos, que se sitúan en unos 125 a 175 € al mes si computamos la cuota mensual, 50 % de comedor, el prorrateo de los libros, material escolar, uniforme y ropa deportiva, d) hace frente a sus gastos y los de su hija de ropa, comida y ocio, e) conduce un Audi Cabrio .... GHH , cubriendo los gastos que el mismo genera de seguro, viñeta, revisiones, consumos etc., f) ha realizado al menos dos viajes a Brasil, con el coste que ello conlleva y g) consta acreditado, con bastante documental, que ejerce de modelo para campañas publicitarias, sin que haya aportado prueba alguna de cómo la contrata ni en qué condiciones económicas y laborales las realiza. Datos todos ellos que llevan a esta sala a considerar que la situación laboral y económica de la misma es bastante mejor de la que alega, sin que haya realizado prueba alguna que acredite las ayudas que dice recibir de su hermana para hacer frente a este nivel de vida y 3.- Por su parte D Maximiliano , también es evidente que oculta cual es su verdadera situación económica y laboral, pues pese a alegar que no tiene ingresos admite que abona una renta por la vivienda de 600 €, que se abonan todos los suministros de esa vivienda, hace frente a sus gastos de comida, ropa, salud, ocio, móvil etc., asume pagar unos alimentos de 400 €. Numerosos y cuantioso gastos que se contradicen con esa falta absoluta de ingresos, pero que si puede ser justificado con ese entramado de empresas que ha ido creando y liquidando, como son Asturpando, S.L. GMGF S.L. Montajes Vetusta etc. En base a todo ello, y teniendo presente la sentencia del TS de 2 de marzo de 2015 , invocada por la apelante en su recurso sobre la obligaciones de los progenitores de contribuir al sostenimiento y cuidado de sus hijos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria y establecer que el padre, D Maximiliano , deberá contribuir a los alimentos de su hija, Covadonga , con la suma de 700 € mensuales, en los que se incluye la obligación del padre de contribuir al pago de la renta de la vivienda que ahora ocupa la menor, que se abonarán en los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efectos liberatorios) y que se actualizará anualmente, al alza, conforme a las variaciones del IPC.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso planteado y versas el mismo sobre medidas de ius cogens no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en el presente recurso. Art 398 LEC .
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria frente a la sentencia de dieciocho de septiembre dos mil quince dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo en autos de divorcio nº 961/2014 que se revoca en el único sentido de fijar como pensión de alimentos que D. Maximiliano debe abonar, desde la fecha de esta sentencia, a su hija Covadonga la suma de de 700 € mensuales que se abonarán en los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efectos liberatorios) y que se actualizará anualmente, al alza, conforme a las variaciones del IPC. Confirmando el resto de medidas recogidas en dicha sentencia. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
