Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 196/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 196/16
En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº164/16
En el Rollo de apelación núm.196/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1103/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Celia , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y asistida por el Letrado Don Manuel Serrano Martínez; y como parte apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandante-impugnante en primera instancia, representada por el Procurador Don Victor Manuel Lobo Fernández y asistido por el Letrado Don Enrique Liborio Rodríguez Paredes ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 01/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Lobo Fernández, en la representación de autos, contra doña Celia , debo condenar y condeno a ésta al abono a la aseguradora demandante la cantidad de treinta y siete mil ciento treinta y seis euros con treinta y tres céntimos de euro (37.136,33€), más el interés legal, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/05/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente DÑA. Celia reclamando el abono de la cantidad de 37.136,33 euros que la demandada tiene que devolver al haberlas recibido de más en concepto de indemnización por los graves daños corporales sufridos en un accidente de circulación cuyo responsable era un conductor asegurado en la entidad actora.
La parte demandada se opone a dicha reclamación invocando la teoría de los actos propios y la excepción de cosa juzgada.
Ambas excepciones fueron rechazadas en la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda presentada, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas, al considerar el magistrado que concurrían dudas jurídicas.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada reiterando los mismos argumentos de la primera instancia, alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 222 en relación con el art. 400.2 LEC en cuanto contemplan el instituto de cosa juzgada e infracción de la teoría de los actos propios
La parte demandante por su parte impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC , exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Ciertamente la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo una reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra la garantía jurídica.
Sobre esta materia incide especialmente el TS en resoluciones, entre otras, las de 24 de noviembre y 12 diciembre de 2014.
Postulados incorporados explícitamente ahora al art. 400 LEC . Y, en concreto, el apartado 2 de este art. 400 dice '.... A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste'.Lo que impide el precepto, como lo explicó la sentencia de la sección 7ª de 7 de junio de 2012 es ejercitar la misma pretensión en un pleito posterior, aunque sea alegando hechos y fundamentos jurídicos no alegados en el primero, siempre que se hubieran podido alegar en él. Pero lo que no impide, en absoluto, el precepto, es ejercitar en un pleito posterior una pretensión no ejercitada en el primero, por más que se hubiese podido ejercitar en este. De modo, que si lo que se pide en el segundo es lo mismo, pero añadiendo hechos no alegados en el primero con un enfoque distinto, la cosa juzgada impedirá acoger la segunda demanda y, por el contrario, si lo que se pide en el segundo es una cosa distinta, no pedida en el primero, no se producirá preclusión. Ningún precepto obliga al demandante a reclamar en la demanda todo aquello que tenga derecho a reclamar al demandado y que nazca de una misma causa o relación jurídica, pues, bien puede reservarse el demandante para un pleito posterior, por el motivo que sea, la reclamación de distintos conceptos, partidas ets., y también pueda reclamar en un pleito posterior determinados conceptos que, aunque nacidos de la misma relación jurídica o causa, no pudo reclamar en el pleito anterior, como es el caso de daños sobrevenidos. Lo que no impone este precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los arts. 72 y 73 LEC , fuera de los casos legalmente previstos, sigue teniendo carácter facultativo ( Sentencia, sección 6ª de 24 de febrero de 2003 ).
Y esto es lo que con toda claridad ha acontecido en el caso que nos ocupa, y que fue apreciado por el magistrado de instancia en su resolución.
Por cuanto el anterior proceso tenía por objeto la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, llegándose en dicha resolución a la conclusión de que la cifra a indemnizar a Dña. Celia asciende a 482.797,47 euros por lo que desestimó la demanda al haber recibido ya de la aseguradora la cantidad de 519.933,50 euros, cifra que excede de lo concedido.
Por lo que no es hasta la finalización de aquel proceso cuando se llega a la apreciación de que la aseguradora había consignado en exceso respecto de lo realmente debido, por lo que sería aventurado que un posible exceso de consignación se pudiera reclamar vía reconvención, respecto de una cantidad de la que se ignoraba su cuantía exacta o si incluso pudiera existir siquiera exceso.
Cierto es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.006 , excepcionalmente se viene admitiendo que el efecto preclusivo de la cosa juzgada alcanza también a las 'cuestiones deducibles' y, en concreto, a las llamadas 'cuestiones lógicas o prejudiciales' ( Sentencias de 28 de febrero de 1.991 , 22 de marzo de 1.985 y 6 de junio de 1.998 ), pero siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1.998 , 11 de octubre de 1.991 , 12 de mayo de 1.992 y 11 de octubre de 1.993 ) y, más precisamente, 'cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final' ( Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1.992 , 26 de enero de 1.990 y 21 de julio de 1.998 , entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ( Sentencias de 23 de noviembre de 1.983 , 17 de julio de 1.986 y 30 de diciembre de 1.986 ), lo que no es el caso, puesto que la pretensión que ahora se formula no pueden entenderse se encontraban implícitas en la reclamación anterior, ni posibles de reclamar.
TERCERO.-Para que pudiera tenerse por válido y oponible un acuerdo previo con la consecuencia de la inadmisibilidad del 'venire contra factum propium', implica la existencia de un comportamiento que fuera la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión de un posterior comportamiento contradictorio. En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :' los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser ' expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997 , 16 de febrero de 1998 , 9 mayo 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras)'.
La revisión de todas las pruebas de autos lleva a esta Sala a confirmar la resolución de instancia, si bien con la matización de que lo que lo realizado por la entidad aseguradora no puede encuadrarse propiamente en la denominada ' oferta motivada', pues si bien, algunas sentencias entienden que la consignación equivale a la oferta motivada ( AP Salamanca, sección 1ª sentencias de 25 de mayo de 2010 y 5 de julio de 2010 ), en todo caso, es obvio que para que la consignación pueda surtir los efectos de la oferta motivada, debería cumplir todos y cada uno de los requisitos contemplados en el art. 7.3 del TRLRC vigente al momento del accidente. Alcanzando la cifra final consignada en virtud de Auto de 26 de noviembre de 2010 dictado en las Diligencias previas. Procedimiento abreviado nº 2198/2008 dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Oviedo que declaró la insuficiencia de la consignación efectuada por Allianz a favor de la lesionada Dña. Celia debiendo ampliarse hasta alcanzar la suma de 519.833,5 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación. Siendo las previas consignaciones efectuadas por la aseguradora a cuenta de principal por importe de 289.504,92 euros.
Por lo que no existe ningún acto propio que pueda entenderse vulnerado con la presente reclamación, pues el importe mayor se hizo siguiendo un mandato judicial, habiendo recibido en todo caso la perjudicada las cantidades a cuenta de la liquidación final.
CUARTO.-El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.
En cuanto a la alegación de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el 'tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Dudas que no concurren en absoluto en el caso que nos ocupa, ni en cuanto a los hechos que son claros, ni en cuanto al derecho aplicable al mismo.
QUINTO.-En consecuencia, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, pero no procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Martínez en nombre y representación de DÑA. Celia contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1103/2015, y ESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Lobo Fernández en nombre y representación de ALIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de imponer las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, sin que proceda la imposición a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
